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12 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 22 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Mercantil


Precisan la diferencia entre contratos de distribución y el contrato de agencia comercial

06 de Junio de 2023

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La obligación que tiene el agente de cumplir con las instrucciones del agenciado no puede confundirse con la pérdida de su independencia. Conforme al artículo 1321 del Código de Comercio, el agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas.

Regla explicable por cuanto la cadena de promoción y colocación de productos, por cuenta y riesgo del agenciado, exige un funcionamiento coordinado y acorde con los estándares diseñados por este, con el fin de mostrar una identidad empresarial frente a los consumidores. Se previene, entonces, una forma de control de la prestación que limita el margen de autodeterminación del contratista, por medio del señalamiento de cómo debe desarrollarse el encargo.

No obstante, el referido control no puede desdibujar la empresa propia del agente, con el fin de convertirlo en un apéndice del agenciado, so pena de desdibujar la esencia misma del contrato de agencia mercantil. Y es que el promotor debe poder organizar su actividad, disponiendo sobre sus cuestiones operativas, administrativas, financieras y de talento humano, claro está, conforme a las recomendaciones, pautas o reglas para la adecuada apertura, consolidación o ampliación de los mercados que le son encomendados.

El agente puede cumplir el encargo de promocionar o explotar los negocios del agenciado, entre otras posibilidades, como “distribuidor de uno o varios productos del mismo”, según voces del artículo 1317 del Código de Comercio.

El papel del agente como “distribuidor” comporta para él la realización de una actividad accesoria a la principal del contrato de agencia, esto es, la de promocionar los productos o la marca del empresario, encaminada simplemente a facilitar el acceso de las mercaderías al adquirente de ellas que, por lo tanto, en ningún caso desvirtúa, se sobrepone o substituye los elementos esenciales de esta segunda clase de acuerdos.

Así las cosas, tal trabajo complementario de quien es agente no ostenta la misma naturaleza de la gestión que efectúa el que, en desarrollo de un contrato de distribución propiamente dicho, promociona y vende los productos que previamente adquiere a un empresario, obteniendo como ganancia la diferencia de los precios de compra a este último y de enajenación a sus clientes, pues es claro que en dicho supuesto, una y otra actividad, la previa de mercadeo y la posterior de reventa, el intermediario las verifica en el marco de un negocio exclusivamente suyo, por su cuenta y riesgo y para beneficio personal.

Comportamientos de ese linaje no son admisibles para la configuración de una agencia comercial, en tanto contradicen abiertamente los elementos que la caracterizan, pues desdibujan la existencia del encargo de promocionar o explotar negocios del empresario; que las actividades realizadas en tal sentido por aquel tengan por fin satisfacer ese cometido; la percepción por su parte de una remuneración proveniente del empresario y, sobre todo, que su gestión sea por cuenta ajena.

Coexistencia de la distribución y la agencia mercantil entre las mismas partes y al tiempo

En casos determinados pueden coexistir la distribución y la agencia mercantil, incluso en relación con unos mismos productos, es cuestión admitida por la Corte, siempre sobre la base de la autonomía e individualidad de esas distintas modalidades contractuales y, por ende, de que se acrediten con suficiente claridad y contundencia los presupuestos propios de cada una de ellas. Por consiguiente, para que pueda reconocerse la subsistencia aparejada de esos dos negocios es indispensable acreditar la configuración de la agencia mercantil, que comporta demostrar la concurrencia de sus elementos esenciales.

Así las cosas, debe enfatizarse que tratándose de la compatibilidad de los referidos negocios no puede confundirse la promoción y la comercialización que el distribuidor haga de los productos que, a nombre propio, coloca en el mercado, con la promoción y explotación que constituye el objeto esencial de la agencia mercantil, en tanto que estas actividades, en el marco de la mencionada tipología contractual, deben recaer en negocios ajenos, más exactamente, del agenciado y en beneficio de este (M. P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

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