Partición del patrimonio en vida no puede desconocer derecho de preferencia ni derechos de terceros
08 de Mayo de 2024
Cuando ocurre el fallecimiento del titular de las acciones operan de pleno derecho las normas de sucesión previstas en el Código Civil en lo que se refiere a la transferencia del derecho de propiedad de las participaciones, pues en este evento es la misma ley y no la voluntad del causante la que define el procedimiento para transferir la propiedad.
Ahora bien, cuando una persona natural titular de acciones en una sociedad en la que está pactado estatutariamente el derecho de preferencia pretende acceder al mecanismo de partición de su patrimonio en vida, en los términos del artículo 489 del Código General del Proceso, debe cumplir los requisitos establecidos en esta disposición antes de otorgar el instrumento que así lo disponga y, en ese sentido, respetar los derechos de terceros.
La Superintendencia de Sociedades aclaró que los derechos de terceros no son únicamente los derechos de quienes tienen vocación hereditaria, sino que incorpora los derechos que sobre los bienes del otorgante de la “partición del patrimonio en vida” puedan tener terceros ajenos a la vocación sucesoral.
Por lo tanto, antes de proceder a la partición del patrimonio en vida, el titular de las acciones debe respetar los derechos de la sociedad y de los socios con respecto al pacto del derecho de preferencia previsto en los estatutos, pues no puede enajenar o ceder libremente sus participaciones, ya que prevalecen los derechos de terceros.
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