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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 11 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

¿Y el precio irrisorio en la relación de consumo?

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Fernando Andrés Pico Zúñiga

Abogado y profesor de la Pontificia Universidad Javeriana

Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona

 

A mediados del mes de febrero de este año, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Sentencia 1518, mediante la cual abordó la información pública de precios regulada en el artículo 26 del Estatuto del Consumidor (EC) y su relación con el precio irrisorio, previsto en el 920 del Código de Comercio (C. Co.), y la conducta del usuario frente al principio de la buena fe de que trata el numeral 2.2 del art. 3 del EC.

 

Los hechos que motivaron el pronunciamiento del juez de consumo se resumen así: una persona quería comprar una camioneta cuyo precio en lista era de 142 millones 400 mil pesos, pero equívocamente el expendedor la publicitó por una suma de 9 millones 100 mil pesos.

 

Con fundamento en ello, el interesado (demandante) pretendía que el comercializador de la camioneta (demandado) mantuviera el precio publicitado, a fin de adquirir el automotor. Ello a sabiendas de que el artículo 26 del EC dispone, entre otras, que “el precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado”. En este caso, y según el dicho del accionante, debía mantenerse el valor de los nueve millones a pesar del equívoco del proveedor.   

 

En la referida sentencia, la Superindustria resolvió reconocer parcialmente algunas de las excepciones presentadas por el demandado, en particular la de abuso del derecho del consumidor y la referente a que un usuario medio y razonable entendería que el precio publicitado por el proveedor era ridículo. Más todavía, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del EC, mediante la cual se le permite al juez de consumo fallar de la manera más justa, infra, extra y/o ultrapetita, el juzgador de conocimiento ordenó que el demandado (el concesionario) hiciera una oferta de venta al demandante, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia, cuyo objeto fuera el vehículo materia de litigio, o uno de similares características, por un precio de 99 millones 579.243 pesos.

 

No me caben dudas. La Sentencia 1518 es realmente valiosa. A pesar de que toca las figuras de la información pública de precios y el precio irrisorio, su significativo aporte radica en el juicioso y profundo análisis sobre la conducta in abstracto de los consumidores, el abuso del derecho, la importancia y aplicación de la buena fe en las relaciones de consumo y, porque no decirlo, de la doctrina del solidarismo contractual predicable también en los vínculos entre productores, proveedores y consumidores.

 

En ese ejercicio, la parte motiva del fallo, sin decirlo de manera expresa, revela la inaplazable necesidad de revisar el estándar de consumidor medio para pasar a complementarlo con el modelo del consumidor real. Es decir, que el juzgador no solo determine, de acuerdo con su sano y reflexivo criterio, que el consumidor medio y razonable es el consumidor informado, atento y perspicaz que él supone, sobre el cual se evalúa la acción u omisión de un usuario definido, sino que se integre con las características de modo, tiempo y lugar que tiene y a las que se enfrenta o puede enfrentarse ese consumidor en un caso concreto. Entre ellas, su edad, su profesión, el lugar donde se encuentra, su nivel educativo, entre otras tantas.

 

Preguntas frecuentes serían entonces: ¿Cómo actuaría un consumidor de determinada edad, de determinada profesión, ubicado en X lugar y con determinado nivel educativo?

 

Los consumidores de un producto son variopintos y el estándar debe ajustarse a sus realidades y condiciones. En definitiva, tender hacia objetivar por medio del contexto el modelo evaluador del consumidor y no depender tanto del criterio del juez de conocimiento que aborde un caso específico.  

 

Sin perjuicio de esas bondadosas lecciones, el fallo, aunque llega a una conclusión idéntica a la hubiese resultado con la aplicación del precio vil, yerra al desechar de manera tajante la figura del precio irrisorio en las relaciones de consumo. Al respecto considera la sentencia que “no es posible aplicar preceptos como el artículo 920 del Código de Comercio, en tanto se trata de una norma que está pensada en el marco de un régimen legal que no comparte la finalidad tuitiva de las normas de consumo, la cual se vería mermada de aceptar que el empresario incurre en un yerro manifiesto en la fijación del precio se puede desligar de manera absoluta de la información suministrada por ese simple hecho, son considerar la afectación y expectativa surgida en el consumidor”.

 

El equívoco en este punto de la sentencia se centra en lo siguiente:

 

· No puede ser admisible la llana aseveración de que es inaplicable una regla supletiva porque pertenece a un régimen legal que no comparte la finalidad tuitiva del EC, sin que el juez lo explique con el suficiente rigor que el asunto amerita. Bajo ese presupuesto, es improcedente aplicar las reglas del Código de Comercio de manera supletiva al EC, a pesar de que así lo establece el artículo 4 de la Ley 1480 del 2011, porque esas normas están pensadas para regular las relaciones de los comerciantes, que no las de consumidores. A todas luces un abrupto.

 

Se olvida que la primera norma de consumo no fue el Decreto 3466 de 1982, sino que es el propio Código de Comercio.

 

· La regla del precio irrisorio no afecta la finalidad que persigue el EC y sí que menos sus principios. Todo lo contrario, los refuerza, porque impide que un consumidor no abuse de su derecho al exigir un precio que es a todas luces ridículo y vil. La misma conclusión a la que llegó el fallo, pero por otro sendero igual de válido.

 

· ¿Acaso no nos lleva a un mismo desenlace afirmar que el consumidor actuó abusivamente porque, aunque a sabiendas del precio errado, ridículo, cómico, pretendía que se le mantuviera, por lo que su actuación es contraria a Derecho; a decir que el precio es irrisorio y que por contera cualquier reclamación o actuación sobre la existencia y exigibilidad del contrato es invalida?

 

· Una cosa es la información del precio y la forma en que debe hacerse y otra, muy distinta, el quantum o monto del precio que determina su existencia y validez en el marco de un acto jurídico como lo es el contrato de compraventa. Tristemente el EC no regula un contrato de consumo, por ello debe acudirse a las reglas que, al tenor del artículo 4 del EC, suplen sus vacíos. De ahí que sea procedente, en cuanto a la existencia y validez del precio, no a su información, lo reglado en el 920 del C. Co. Tuve la oportunidad de explicarlo en una columna previa, publicada en este espacio.

 

· La misma Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SuperIndustria admitió el análisis del precio irrisorio en las relaciones de consumo y, en especial, en los supuestos de información pública de precios mediante la Sentencia 11276 del 3 de septiembre de 2018. ¿Qué cambió hasta hoy? La Sentencia 1518 no lo explica.

 

El desafío es entonces unificar los criterios y posiciones de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, y entender que el Derecho del Consumo, aunque autónomo, se integra a otras ramas del Derecho Privado como lo son el Derecho Comercial y Civil. No es una añoranza personal, es un asunto natural y un mandato legal. 

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