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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

El precio irrisorio en la relación de consumo

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Fernando Andrés Pico Zúñiga

Abogado Javeriano, Magister en Derecho de la empresa y de los negocios de la Universidad de Barcelona, profesor de las Universidades Javeriana y Sergio Arboleda

 

El pasado 14 de agosto, tuve la oportunidad y el privilegio de participar, junto a la doctora Marina Bernal Fandiño y el profesor Juan Villalba Cuellar, en el Seminario del Grupo de Investigación en Derecho Privado de la Universidad Sergio Arboleda. En esa versión de este ya posicionado e interesante evento académico, nos dimos la tarea de conversar sobre la figura del precio irrisorio, propia del Derecho Comercial (C. Co., art. 920), y su relación con la información pública de precios -regulada en el artículo 26 del Estatuto del Consumidor (E. .C).

 

En concreto, nos propusimos exponer posturas y soluciones sobre la siguiente pregunta: ¿Es admisible aplicar la regla del precio irrisorio cuando se está frente a la información pública de precios al consumidor? Máxime si partimos de las siguientes verdades: (i) El E. C. no alude al precio irrisorio, (ii) El artículo 4º del E. C. dispone que las reglas del C. Co. y del Código Civil -en ese orden- son supletivas a él, (iii) El C. Co. sí se refiere al precio irrisorio para indicar que se tiene por no pactado, y (iv) El artículo 26 del E. C. establece que “el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado”.

 

Ante este panorama, comparto en esta columna algunas ideas que, a mi criterio, son los más relevantes para resolver el interrogante.

 

- El debate en torno a la aplicación de la figura del precio irrisorio en el E. C., y particularmente en la información pública de precios, no es pacífico. De un lado, están quienes entienden que el artículo 26 del E. C., por ser norma especial, debe aplicarse de manera inflexible. De modo que el consumidor solo debe pagar lo que se anuncia, sin hacer consideración alguna sobre el precio. Y, del otro, quienes afirman, siguiendo a la Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria)[1] y lo dispuesto en el artículo 4º del E. C., que el equívoco en la fijación pública de precios por parte del comercializador puede llevar a un supuesto de error como vicio del consentimiento, precio irrisorio o falta a la buena fe por parte del consumidor.   

 

- La regla del artículo 26 del E. C. no puede ser leída de manera emancipada y fuera del sistema armónico de donde nace. La norma del 26 encuentra sentido, si se halla como una de las varias piezas previas a la creación de la relación de consumo –precontractual-. De ahí que la disposición citada sea un desarrollo específico y concreto de la oferta mediante exhibición de mercancías, prevista en el artículo 848 del C. Co., la cual permite la confección del contrato en el ámbito de consumo. 

 

- Por medio de la información pública de precios el proveedor busca ofrecer productos al consumidor -proponer la celebración de un negocio, comúnmente de compraventa o de prestación de servicios. Dado que el E. C. no normaliza estas tipologías de contrato, debe acudirse al C. Co. para determinar las pautas que ordenan sus elementos y caracteres, entre ellas las de precio.

 

- Así las cosas, y para lo que interesa, por virtud del varias veces reseñado artículo 4º del E. C., las normas de precio en el contrato de compraventa comercial son aplicables a las relaciones de compraventa que se traben entre consumidor y proveedor/fabricante. 

 

- En esa línea, el artículo 920 del C. Co., referente al precio en el contrato de compraventa, dispone en su inciso final que “El precio irrisorio se tendrá por no pactado”. De manera que si el valor da risa o es ridículo con respecto al bien materia de venta, la suma se considerará no estipulada –ilusoria-, lo que deriva en la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, la inexistencia del mismo (C. C., art. 1501) y su consecuente inejecución para las partes. 

 

- Lo anterior justifica entonces la aplicación de la figura del precio irrisorio en el campo de las relaciones de consumo y, en especial, dentro de la información pública de precios al consumidor. Sin embargo, debe haber claridad, no todo supuesto de menor o mayor valor del producto supone un precio irrisorio -inexistencia e inejecución final de la compraventa-. A criterio del juzgador deberá examinarse, en cada caso, si el precio es estimado como risible para dar al contrato las sanciones pertinentes.

 

Así, si el precio es considerado irrisorio, no existe el contrato, y, si no hay precio irrisorio, la regla es la prevista en el 26 del E. C.: el consumidor solo deberá pagar el valor que se anuncia.

  

- Por último, debo referirme rápidamente a una miscelánea de temas relacionadas con este asunto.

 

Primero, para unos, derivado del ya citado concepto de la Superindustria, la inexistencia del precio en la compraventa de consumo hace que el contrato se pervierta en una donación[2]. De manera que el consumidor tendría derecho, ante la presencia de precio irrisorio, al producto de forma gratuita. Discrepamos de esa postura por varias razones, expongo solo dos, (i) el artículo 26 del E. C. es contundente al indicar que el consumidor debe pagar un precio y, si no lo hay, no hay negocio. Y (ii) el contrato de donación requiere del jurisprudencialmente conocido “animus donandi”, animo de donar, el cual aquí no tiene cabida.

 

Segundo, el hecho de que el precio irrisorio provenga de la culpa o falta de diligencia del proveedor no impide que se declare. La posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido cristalina: “… si el precio bajísimo devino a título de torpeza o “necedad total”, sobra toda pesquisa tendiente a establecer una intención asaz discutible, y no por ello deja de ser irrisorio.”[3]

 

Y, tercero, las conductas del consumidor y proveedor deben enmarcarse siempre dentro de las líneas de la buena fe, sin que cada cual abuse de sus derechos.

 

Al final, el asunto puntual que se aborda termina por revelar una cuestión mucho más profunda: la tensión que en varias dimensiones presentan el Derecho Privado clásico y las novedosas normas del Derecho Privado condensadas, entre otras, en el E. C. Ante ello, no me quedan dudas, la atomización y las barreras, apartándose de los vasos comunicantes, del dialogo y/o debate, no son la mejor opción. En el entendimiento holista están las respuestas.

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