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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Emboscada judicial

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Ramiro Bejarano Guzmán

Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia

 

Es previsible que la adopción de un nuevo estatuto procesal genere inquietudes, perplejidad y hasta inseguridad para decidir, bien como juez o como simple litigante. Luego de expedido un código de procedimiento se vive un periodo de aprendizaje por todos los usuarios de la administración de justicia, como está ocurriendo ahora con ocasión de la puesta en vigencia del Código General del Proceso (CGP).

 

En ese periodo de asimilación, suelen presentarse situaciones en las que la audacia de algunos busca sorprender y, además, asaltar la justicia y a sus contrapartes. Es a estas actitudes desleales a las que me refiero como “chicanería procesal”, recordando la frase acuñada por Ángel Osorio y Gallardo en su inmortal libro El alma de la toga, que constituyen verdaderas emboscadas.

 

Sabido es que el auto que admite la reforma de una demanda debe notificarse por estado a las partes, contando el demandado con la mitad del término establecido para contestarla. En efecto, reza el numeral 4º del artículo 93 del CGP que “en caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o a su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación”.

La disposición está concebida bajo el entendido y el presupuesto de que el demandado a quien le reformen la demanda haya tenido primero la oportunidad de contestar dentro del término legal, para que cuando sea reformada la demanda el término para contestar ya no sea pleno, sino la mitad.

 

Pues bien, eso que se ve así de sencillo y claro, en algunos estrados judiciales ha dado lugar a maniobras tejidas con el propósito de recortar derechos a la parte demandada. En efecto, cuando un demandante reforma su demanda antes de que el demandado haya sido legalmente notificado, el término para contestar no puede ser la mitad del plazo legalmente previsto. El demandado que se hace parte en un proceso donde ya fue reformada la demanda tiene que contar con el término pleno para contestar y no solamente la mitad. Lo que está ocurriendo en algunos estrados judiciales es que el demandante reforma su libelo antes de que su contraparte llegue al proceso, para hacer valer la norma que reduce a la mitad el término para contestar cuando la demanda ha sido reformada.

 

No hay duda de que cuando un demandado llega al proceso luego de proferido auto que admite la reforma de la demanda, el término para contestar debe ser pleno, pues este no contó con oportunidad para pronunciarse antes, que es lo que justifica que se haya previsto como plazo para contestar la mitad del ordinario. El numeral 4º del artículo 93 del CGP debe entenderse en el sentido de que solo se computará la mitad del término para contestar, siempre que previamente el demandado haya tenido oportunidad de responder la demanda antes de ser reformada. No proceder de esa manera y recortar el término para pronunciarse sobre la demanda conculca el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

No es el único evento. Por ejemplo, reza el inciso 2º del artículo 324 del CGP que el apelante de una sentencia tiene la carga de cancelar el valor de las expensas de la reproducción de las piezas procesales que tengan relación con los temas frente a los cuales el a quo conserva competencia, so pena de que si no lo hace dentro de los cinco días siguientes el recurso sea declarado desierto. Pues bien, si el juez guarda silencio y no señala cuáles piezas procesales deben reproducirse, obviamente no corre el término de cinco días para pagar el costo de las copias y, como consecuencia de ello, tampoco puede decretarse la deserción del recurso.

No faltaba más que el apelante terminase sancionado con deserción de su recurso, por no haber pagado lo que el juez no ordenó, pues esta sanción solamente se abre camino cuando “el juez señale” las piezas procesales que deben reproducirse a costa del apelante, y este no realiza el pago oportunamente.

 

En consecuencia, proponerle al juez que no ha ordenado expedir copias que declare desierta la apelación es una forma de engañar a la justicia y sorprender a los demás sujetos procesales.

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