15 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 17 hours | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Impreso

Topes de financiación de campañas presidenciales

182896

Juan Manuel Charry Urueña

Abogado constitucionalista

La Constitución, en una de las distintas reformas políticas (2009), dispone unas reglas de financiación de las campañas y una sanción para los infractores. El artículo 109, en su parte pertinente, dice: “La violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobados, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto”.

La Ley 996 del 2005, que reglamenta la elección presidencial, en el artículo 21 autoriza al Consejo Nacional Electoral para adelantar revisiones y auditorías, en cualquier tiempo, a los ingresos y gastos de campaña, en caso de comprobarse infracción se impondrán sanciones desde multas, congelación de giros, devolución de recursos, y en el caso del ganador de las elecciones presidenciales el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo, según el procedimiento de juicio político por indignidad.

La Corte Constitucional (Sent. C-1153/05) considera que la pérdida del cargo presidencial solo tendría lugar por afrenta gravísima contra el régimen de financiación de las campañas y no por cualquier irregularidad, en aras de la proporcionalidad, la razonabilidad y la estabilidad institucional.

De otra parte, la Ley 1864 del 2017 introdujo en el Código Penal los delitos de “financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas” (art. 396A), “violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales” (art. 396B) y “omisión de información del aportante” (art. 396C). En el caso de fuentes prohibidas, responderían el gerente de la campaña y el candidato. En los otros dos casos, respondería el gerente o quien administre los recursos.

Así las cosas, la financiación con fuentes prohibidas conlleva sanción penal, sin que sea necesaria la violación de topes o límites de gastos de campaña, como es obvio. Ahora bien, la violación de topes causaría de 4 a 8 años de prisión, al igual que la omisión de información.

Habría tres tipos de responsabilidades autónomas e independientes por violación de los topes de financiación, uno de orden constitucional objetivo, donde no se requeriría acreditar la culpa o dolo del infractor, consistente en la pérdida del cargo; otro de carácter administrativo, que impondría el Consejo Nacional Electoral, y, otro más de orden penal, donde se apreciarían elementos subjetivos.

En diferentes oportunidades se han señalado irregularidades en la financiación de la campaña electoral del actual presidente Gustavo Petro: no reporte de gastos de 5.000 millones de pesos a testigos electorales en segunda vuelta y omisión de los aportes de Fecode y la USO. De otra parte, los supuestos recursos prohibidos que habría recibido el hijo del presidente con destino a la campaña.

En el campo constitucional, una vez se pruebe debidamente la extralimitación del tope, correspondería adelantar juicio político para la pérdida del cargo del presidente.

Cabría hacer algunas reflexiones. De un lado, ¿qué se debe entender por “debidamente probado” cuando la norma se refiere a la extralimitación del tope?, ¿qué sea una decisión del Consejo Nacional Electoral una vez cumplidas las garantías del debido proceso y el derecho de defensa? En mi opinión, la prueba de extralimitación del tope se debe recaudar con las garantías constitucionales ante cualquier autoridad, bien sea electoral, penal o en el mismo juicio político. En otras palabras, hay libertad probatoria siempre que se cumplan las garantías.

De otra parte, si bien es cierto que las sentencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada (Sent. C-258/08), cabría preguntar ¿cuál debe ser el procedimiento por seguir en el juicio político si se tiene que la Sentencia C-369 de 1999, sobre el juicio de indignidad por mala conducta, consideró que la falta de regulación de este tipo de juicio en la ley orgánica del Congreso, constituía una omisión legislativa absoluta y se inhibió de pronunciarse? ¿Cabría adelantar el procedimiento por delito penal? En mi opinión, se trata de la pérdida del cargo prevista por la Constitución, no propiamente de mala conducta, donde la ley remite al procedimiento del juicio político, hoy de naturaleza penal.                    

Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias y documentos sin límites

Paute en Ámbito Jurídico.

Siga nuestro canal en WhatsApp.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)