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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

¿Villaveces o Rosazza? Una hipótesis sobre el daño moral

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Maximiliano A. Aramburo C.

Profesor de la Universidad Eafit y Presidente del Iarce

marambur@eafit.edu.co

 

Muchas veces se ha contado la historia del fallo Villaveces (CSJ, jul. 21 de 1922), supuesto punto de partida de la indemnización del daño moral en Colombia. Según esa historia, el daño moral se indemnizó por primera vez cuando se ordenó la reparación de daños causados al demandante con el traslado inconsulto de los restos mortales de su cónyuge en un cementerio bogotano. Pero si nuestra interpretación es correcta, el fallo “fundacional” de la responsabilidad del Estado en Colombia es, además, la primera indemnización de este perjuicio en el país y merece desplazar de los libros de historia al precioso caso Villaveces. Se trata del pleito que enfrentó a los familiares del “súbdito italiano” Angel Rosazza con el Estado colombiano por hechos ocurridos en 1881 en la isla de Naos, que hoy forma parte del causeway de Amador, frente a ciudad de Panamá (CSJ, oct. 22 de 1896, CJ XI 565, pág. 353).

 

Rosazza, propietario del hotel Garibaldi en Panamá, protagonizó un altercado con policías en el que murió apuñalado el uniformado Juan Rebolledo. La reyerta terminó con el hotel saqueado y el italiano huido y refugiado en la isla, en una tienda de campaña junto a Luis Meslin, francés. Como la captura no pudo practicarse regularmente por la fuga, el gobernador de Panamá conformó un comando de policías para la búsqueda, a cuyo frente puso a un civil, hermano del uniformado muerto. En el refugio se enfrentaron a tiros el prófugo italiano y el comando policial, de tal suerte que el primero terminó muerto y su acompañante francés, apresado. Los familiares de Rosazza reclamaron 20.000 pesos “como indemnización por la muerte violenta dada a su causante y por los daños y perjuicios ocasionados al mismo y a sus herederos por el saqueo y por la destrucción del mencionado Hotel Garibaldi”. A la Corte Suprema, en aplicación de un protocolo de 1886, correspondió decidir la disputa en calidad de árbitro.

 

Las pretensiones tomaron como punto de referencia la compensación concedida a Luis Meslin: el francés, sin demandar a nadie, se benefició de un convenio específico suscrito entre los Estados Unidos de Colombia y Francia, aprobado por la Ley 41 de 1884, en virtud del cual se le otorgaron 4.000 pesos, por la mera privación temporal de su libertad. Los herederos de Rosazza, por su parte, consideraron que si a Meslin le habían dado 4.000 pesos por apenas unas horas de privación de libertad, la muerte de su pariente debía suponer una indemnización de al menos 20.000 pesos, de los cuales 8.000 pesos correspondían a los daños causados al hotel. Al decidir la controversia, la Corte consideró que la ley aprobatoria del convenio que benefició a Meslin no constituía precedente para el caso, pues así lo disponía expresamente el texto del acuerdo internacional; pero dado que los daños al Hotel Garibaldi no estaban probados, no concedió suma alguna por tal rubro. Restada dicha suma, la indemnización a los herederos de Rosazza fue fijada en 12.000 pesos “por la muerte violenta de su causante”, y debió pagarse en billetes del Banco Nacional de Colombia, sin más consideraciones.

 

Para 1896 los civilistas sudamericanos –me recordó el profesor Luis Felipe Botero– ya conocían de sobra la institución del daño moral, pues estaba incluido en el artículo 2331 del Código Civil chileno (que no quedó en el adoptado por la República de Colombia), y no había entonces otro tipo de perjuicio no patrimonial. Aunque el fallo correspondió a una competencia excepcional de la Corte, fue en derecho y no en equidad (como sí lo fue el convenio sobre Luis Meslin). Entonces, si la motivación expresamente descarta que la indemnización se refiera al daño emergente derivado de la destrucción del hotel, quedan las siguientes posibilidades para explicar el monto concedido: (i) daño emergente relacionado con gastos fúnebres; (ii) lucro cesante; (iii) daño no patrimonial, del que la única especie conocida entonces era el moral. Sin motivación sobre daños materiales diferentes de la destrucción del hotel, y con expresa referencia en las pretensiones al daño sufrido por privación de la libertad, solo queda una hipótesis: los 12.000 pesos obedecen a lo que hoy llamamos daño moral. ¿Debe adicionarse un capítulo a la historia de este perjuicio en Colombia?

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