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03 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


La subordinación es el elemento para diferenciar entre contrato de trabajo y de prestación de servicios

19 de Agosto de 2021

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Para que exista contrato de trabajo deben concurrir: (i) la actividad personal de trabajador, (ii) el salario como retribución del servicio prestado y (iii) La continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Así lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo, indicó los elementos que configuran el contrato de trabajo y su diferencia con los contratos civiles de prestación de servicios, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. (Lea: Regularían condiciones para autorizar el trabajo de niños y adolescentes)

En tal sentido, aclaró que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.

Acorde con lo precedente, indicó que la subordinación del trabajador respecto del empleador es el elemento que sirve para diferenciar entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios.

Esta subordinación se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en “la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente”.

Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor acordada o convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas (M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez).

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