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29 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Especiales / Informe


La graduación legal de los créditos objeto de ‘factoring’

16 de Abril de 2024

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Nota:
181606
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La graduación legal de los créditos objeto de ‘factoring’ (Shutterstock)

Felipe Cuberos

Socio de las áreas de Insolvencia y Corporativo/M&A 

Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría

 

Camilo Aranzazu

Asociado de las áreas de Insolvencia y Corporativo/M&A

Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría

El factoring es, sin duda alguna, uno de los mecanismos de apalancamiento que mejor se han consolidado en el sector empresarial. Según un informe de la consultora Grand View Research, para el 2022, el mercado latinoamericano de servicios de factoring se valoró en 17.764 millones de dólares con una expectativa de crecimiento anual compuesto cercana al 18 % entre el 2023 y el 2030[1]. Particularmente, son los sectores de la micro, pequeña y mediana empresa los que con mayor frecuencia recurren a este mecanismo para obtener financiación que quizás obtendrían con mayor dificultad por otras vías.

En la práctica, el factoring suele funcionar sin mayores inconvenientes, incluyendo casos en los que la compañía de factoraje (factor) asume el pago de las facturas existentes, libera los cupos de suministro de la entidad deudora y, a cambio, obtiene la diferencia entre el precio que paga por la compra del título y el crédito real que este incorpora. En la medida en que el factor asume una posición crediticia ante el deudor de la factura, no luce extraño entonces que ese factor termine siendo un protagonista importante en discusiones asociadas a la reestructuración o pago de créditos de ese deudor tanto en instancias concursales como extraconcursales. 

En este escenario, ha adquirido absoluta relevancia para los actores involucrados saber cuál es la naturaleza jurídica de los créditos que sean objeto de las operaciones de factoring, dado que, en efecto, se han generado debates en torno a si a tales acreencias, una vez adquiridas por el factor, debiera dárseles el tratamiento propio de la deuda original, o si, por el contrario, la operación de compra de cartera a través del factoring puede, eventualmente, conducir a que los créditos en cuestión se desliguen de la relación comercial que los originó.

En ese sentido, si lo que ocurriera fuera lo primero, el factor podría, incluso, lograr que sus créditos sean graduados, por ejemplo, dentro de la cuarta categoría, cuando el acreedor original haya tenido la condición de proveedor de insumos necesarios para la actividad productiva del deudor, de conformidad con lo señalado en el artículo 2502 del Código Civil. Si, por el contrario, se acoge la segunda teoría, es decir, aquella bajo la cual el crédito adquirido por el factor se desliga de la relación que le dio origen, no cabría más que graduar dichos créditos en la categoría propia de las obligaciones quirografarias, sin perjuicio de que puedan existir circunstancias particulares que permitan una mejor graduación crediticia, como podría serlo una garantía real.

Decisión reciente

En el marco de esta discusión, recientemente, la Superintendencia de Sociedades, en el conocido caso de la liquidación de Justo & Bueno, terminó tomando partido por la primera de las anteriores interpretaciones. En su decisión, la entidad reconoció que, a efectos de la graduación liquidatoria, una entidad de factoring bien podría beneficiarse de las condiciones propias de la categoría crediticia que originariamente correspondía al emisor del título valor y, de esta manera, lograr que sus créditos se gradúen dentro de la cuarta clase. Sin perjuicio de los efectos particulares que se derivan de esta decisión, existen argumentos razonables para respaldar una u otra postura, por lo que, en esta oportunidad, nos ocuparemos de analizarlas de manera general.

En primer lugar, es innegable que nuestra legislación de insolvencia es partidaria de graduar los créditos concursales en función de la condición del acreedor respecto del deudor y de la naturaleza de la relación obligacional subyacente. En esta línea, a la hora de graduar los créditos, el promotor o el liquidador, según corresponda, deben necesariamente recurrir a las condiciones propias del negocio originario. Esto conduce a que la cesión de los créditos objeto del factoring no pueda ser vista como la mera cesión de las facturas como títulos independientes y autónomos del negocio subyacente, lo cual podría tener sentido si llegare a considerase que el factor, por el hecho de pagar el valor de la factura, adquiere el derecho legal de subrogarse en los derechos del acreedor bajo el negocio original, de conformidad con lo establecido en los artículos 1666 y siguientes del Código Civil.

Por otro lado, si lo que se considera es que hay simplemente un endoso que lleva a que se transfiera la propiedad sobre un bien mercantil independiente y autónomo (esto es, la factura como título valor), entonces el crédito en cuestión no sería el mismo que tenía el endosante contra el deudor. En este escenario, el factor, como endosatario de la factura, no estaría sustituyendo al endosante en su posición jurídica de acreedor, lo cual también podría tener sentido si se considera que el factor, al pagarle al acreedor el valor de las facturas, no está pagando la deuda de un tercero con el consiguiente derecho a subrogarse en los derechos del acreedor con todos sus privilegios, sino que estaría atendiendo una obligación propia (la derivada del factoring), máxime si se tiene en cuenta que el monto que se paga al acreedor no es el mismo valor de la factura, sino un precio descontado.

Adicionalmente, debe tenerse presente que, a la luz de lo señalado por el artículo 784 del Código de Comercio, el propietario del título valor (que, en nuestro caso, sería la compañía de factoring) no puede invocar en su defensa frente al acreedor de la factura circunstancias propias de la relación obligacional que dio origen a la creación del documento, por no haber sido dicho acreedor (es decir, la compañía de factoring en nuestro caso) parte de ese negocio causal. Bajo este argumento, en nada afectaría la naturaleza de la relación obligacional subyacente y, por consiguiente, a la entidad de factoraje, como adquirente de los títulos, no habría más que reconocerle la eventual naturaleza de acreedor quirografario, salvo que, como arriba se anotó, existiera algún tipo de garantía que pudiera mejorar su condición.

Parecen entonces existir posiciones defendibles desde ambos puntos de vista, bien por las que justifican el carácter relacional, por así decirlo, que rige la graduación de los créditos concursales y bajo el cual considerar la relación negocial existente entre deudor y acreedor es esencial, o bien por aquellas que llaman la atención sobre la autonomía crediticia que se deriva del título valor, ante lo cual quizá solo un juicioso estudio caso a caso termine por traer más luces sobre el asunto en un futuro próximo.   

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