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19 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 2 días | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


Oposición a recibir el inmueble arrendado podría configurar mora del acreedor

03 de Noviembre de 2023

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Oposición a recibir el inmueble arrendado podría configurar mora del acreedor (José Patiño)

Si bien los artículos 1619 a 1624 del Código Civil consagran varias pautas o reglas auxiliares de interpretación en el contrato de arrendamiento, es necesario atender el desenvolvimiento negocial de los contratantes para determinar su real intención en cuanto a la interpretación de las cláusulas negociales, siendo factible la modificación de las condiciones contractuales por su conducta.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó un caso en que, llegado el día en que se le informó a la demandante que se iba a efectuar la entrega del bien arrendado, dos días antes del fenecimiento del lapso contractual, esta decidió no asistir, así como tampoco manifestó a los arrendatarios las modificaciones o mejoras que debían hacer sobre el inmueble para su entrega.

Según las pruebas recaudadas, solo seis meses después indicó a los arrendatarios las modificaciones que deseaba se efectuaran en el bien. Así, y a pesar de los múltiples esfuerzos llevados a cabo por estos últimos para finiquitar la entrega del inmueble, finalmente las llaves fueron puestas a disposición de un juzgado. Tal oposición a recibir no constituye más que una falta al deber-carga de colaboración en el pago de la obligación, lo que, sin duda, configuró la mora del acreedor.

Ahora bien, indicó el alto tribunal, no es posible considerar en este caso que los daños surgidos con posterioridad al ofrecimiento de restitución puedan ser atribuidos al demandado, pues es natural que, si el hecho de la restitución no se realiza por culpa del arrendador, el arrendatario se salva de responsabilidad comprobando que estuvo listo a hacer la entrega de la cosa arrendada.

Y ello es así debido a la desatención de la arrendadora en abogar por la conservación del inmueble dado en arriendo, ya que tras la extinción del contrato por el cumplimiento del plazo y puestas las llaves puestas a disposición de un juzgado, como se indicó, no efectuó ningún acto encaminado a evitar los hurtos y la destrucción del que fue objeto el inmueble (M.P. Francisco Ternera Barrios).

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