Decisión unilateral como causal de divorcio sigue sin abrirse paso en el ordenamiento
27 de Diciembre de 2019
Hace unos días, ÁMBITO JURÍDICO dio a conocer que la Corte Constitucional se había declarado inhibida para decidir si era constitucionalmente admisible que uno de los cónyuges presentara la solicitud de divorcio sin necesidad del consentimiento del otro.
Pues bien, el máximo tribunal constitucional publicó, a través de un comunicado de prensa, algunas razones que la condujeron a esa decisión. (Lea: EXTRA: Corte se declara inhibida para decidir sobre solicitud de divorcio por uno de los cónyuges)
Al respecto, vale recordar que la demanda de inconstitucionalidad atacaba la expresión “ambos cónyuges”, contenida en la causal de divorcio por mutuo consentimiento, descrita en el numeral 9º el artículo 6º de la Ley 25 de 1992. (Lea: Facultad para que cualquiera de los cónyuges pueda solicitar el divorcio espera nueva decisión)
Precisamente, si bien allí se aseguraba que tal expresión vulnera los artículos 13 (derecho de igualdad) y 16 (autonomía personal) constitucionales, en lo que se refiere a la libertad del cónyuge que quiera divorciarse, la Corte determinó que tales cargos no cumplían con los requisitos de especificidad y suficiencia.
A su juicio, aducir solamente que la exigencia del mutuo consentimiento limita el derecho de toda persona a tomar decisiones que determinan el curso de su vida no abre paso a un pronunciamiento de fondo. (Lea: ¡Hasta que la muerte nos separe! Causales de divorcio: una legislación obsoleta)
En efecto, reiteró que la expresión acusada no podía ser considerada de manera aislada, sino que, por el contrario, se debe enmarcar en el contexto normativo del contrato de matrimonio, puesto que la regulación de su disolución es solo uno de los aspectos del mismo.
Como resaltó en la Sentencia C-394 del 2017, para analizar las causales de divorcio no puede dejarse de lado que el matrimonio es un contrato solemne que, por naturaleza, impone unos derechos y unos deberes entre los cónyuges relativos a la cohabitación, la fidelidad, la ayuda y el socorro mutuo, así como el respeto y la protección recíproca, unos de los elementos esenciales del contrato que deben cumplirse. (Lea: Los colombianos no podrán divorciase de forma unilateral y sin las causales previstas)
Así, en esta oportunidad advirtió que la demanda se enfocaba, exclusivamente, en el divorcio como fórmula para disolver el vínculo matrimonial, pero olvidando que el régimen del matrimonio se conforma por una serie de requisitos específicos para su celebración y ejecución, cuyo incumplimiento genera causales taxativas de divorcio que, una vez declarado, lleva consigo consecuencias jurídicas respecto de los hijos, las donaciones, la disolución del vínculo y de la sociedad conyugal, así como frente al reconocimiento de alimentos en favor del cónyuge ofendido, entre otros.
Salvamentos y aclaraciones de voto
El magistrado Alberto Rojas Ríos salvó su voto luego de explicar que la corporación debió emitir un pronunciamiento de fondo y, en consecuencia, declarar inexequible la expresión acusada, por ser contraria al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la dignidad de la familia.
En atención a ello consideró que la decisión que echa de menos debió adoptarse en concordancia con la construcción jurisprudencial progresista que ya había asumido esta corporación en las sentencias C-660 del 2000, C-821 del 2005, C-985 del 2010 y C-746 del 2011, mediante las cuales sostuvo que la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad constituyen criterios de interpretación para determinar que no es admisible obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad.
Justamente, sostuvo que “la Corte debió fundarse en que la pervivencia de un régimen legal de divorcio soportado en el establecimiento de la diferencia entre un cónyuge “culpable” y uno “inocente” comporta una vulneración sistemática de los derechos fundamentales (...)”.
Sobre este último aspecto, señaló que, en la práctica, está demostrado que la existencia de restricciones al divorcio constituye un “incentivo perverso”, que atenta contra el matrimonio formal como institución.
A partir de lo anterior, explicó que en esta materia se configura una omisión legislativa relativa que exigía, de una parte, declarar inexequible la expresión demandada y, de otra, una interpretación por parte de la Corte, en el sentido de ejercer control de constitucionalidad sobre el artículo 154 del Código Civil en su integridad, de manera que se consagrara el divorcio incausado y, consecuentemente, se exhortara al Congreso de la República para que de manera urgente regulara y actualizara una “institución vetusta” que, en su momento, se inspiró en conceptos decimonónicos de expiación de culpa o inocencia de los cónyuges, los cuales insólitamente aún rigen esta materia en Colombia.
Por su parte, los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas anunciaron la presentación de aclaraciones de voto, no obstante compartir la decisión inhibitoria.
El magistrado Carlos Bernal Pulido se reservó una eventual aclaración de voto, mientras que el magistrado Alejandro Linares Cantillo, si bien comparte la decisión de inhibición, aclaró su voto para indicar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse y, con ello, de escoger pareja, contraer matrimonio, cesar la vida compartida y el vínculo conyugal, y optar por un nuevo estado civil (M. P. Antonio José Lizarazo).
Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-589, Dic. 5/19.
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