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Actualizado hace 14 horas | ISSN: 2805-6396

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Los colombianos no podrán divorciase de forma unilateral y sin las causales previstas

28 de Marzo de 2019

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Un ciudadano había pedido a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 154 y 156 del Código Civil, modificados por la Ley 1° de 1976 y, posteriormente, por los artículos 6 y 10 de la Ley 25 de 1992, al considerar que dichos artículos vulneraban la Constitución Política de 1991.

 

Tenga en cuenta que estas son las causales de divorcio:

 

        I.            Infidelidad.

 

      II.            Grave incumplimiento de los deberes.

 

    III.            Ultrajes.

 

    IV.            Embriaguez habitual.

 

      V.            Drogadicción.

 

    VI.            Enfermedades graves, incurables y peligrosas

 

  VII.            Actos de perversión.

 

VIII.            Separación de cuerpos y mutuo acuerdo.

 

El demandante alegaba que dichas disposiciones imponen restricciones al derecho a solicitar el divorcio, pues solo permite, en un término dispuesto, que lo haga el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que motivan el divorcio, lo cual resulta violatorio al derecho a la igualdad.

 

En el mismo sentido, decía  en su escrito que se evidencia una vulneración al derecho a la intimidad de la familia, al exigir la prueba de la causal. (Lea: Divorcio por violencia intrafamiliar da lugar a indemnización de perjuicios)

 

En ese orden, concluyó  que el “divorcio sin causales” es una medida necesaria para:

 

        I.            Garantizar que la persona elija libremente su estado civil y, en efecto, materialice los planes de vida que estime convenientes.

 

      II.            Evitar los enfrentamientos entre personas y familias.

 

    III.            Prevenir la comisión de conductas delictivas en contra de los cónyuges y de los hijos (acceso carnal, acto sexual, violencia intrafamiliar, entre otros).

 

Intervenciones

 

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitó que se declarara la inexequibilidad de las normas demandadas, teniendo en cuenta los cargos planteados por el demandante. (Lea: Suspenden a una litigante por actuar de mala fe en un proceso de divorcio)

 

A su turno, la Procuraduría General de la Nación conceptuó que el alto tribunal debía estarse a lo resuelto en la providencia que decidió la demanda que cursaba bajo el expediente D-11785, es decir, la Sentencia C-394 del 2017. Lo anterior al considerar que respecto de las normas acusadas se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material.

 

Por otra parte, los intervinientes en el proceso de constitucionalidad, tales como el Ministerio de Justicia y la Universidad Externado de Colombia, manifestaron que se debían respaldar estos artículos del estatuto civil colombiano.

 

Sentencia C-394 del 2017

 

La Corte se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo respecto a esta demanda y dispuso estarse a lo resuelto en la mencionada Sentencia C-394, al igual como se había pronunciado el Ministerio Público. (Lea: Pocos colombianos celebran capitulaciones)

 

Es bueno recordar que, en aquella oportunidad, se resolvió que la disposición no es lesiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que incumple sus deberes, “habida cuenta que resulta ser una restricción admisible” desde la óptica constitucional y, por lo tanto, razonable y proporcionada en relación con la finalidad que persigue de proteger la familia constituida mediante el vínculo jurídico del matrimonio.

 

La Constitución Política de 1991 consagra una protección especial a la familia y núcleo fundamental de la sociedad. Dentro de las formas de constituir familia, el Estado colombiano reconoce los vínculos naturales y jurídicos, encontrándose dentro de estos últimos el matrimonio que deriva de la decisión libre y voluntaria de la pareja.

 

Así, el artículo 42 de la Constitución, dice el fallo, establece que la institución del matrimonio, en tanto se compone de varias complejidades, se rige por lo dispuesto en la ley civil.

 

De allí que al legislador se le conceda la libertad de configuración respecto a la constitución y el perfeccionamiento del matrimonio (formas de matrimonio, edad y capacidad para contraerlo), a la ejecución del mismo (deberes y derechos de los cónyuges), a la disolución como forma de culminarlo y a la posibilidad de establecer consecuencias o efectos derivados del matrimonio y de su disolución, recordó la Corporación. (Lea: Siguen sancionando a abogados por no entregar dineros a sus clientes)

 

La Sala Plena consideró que “si los cónyuges no desean continuar con el vínculo matrimonial cuentan con posibilidades jurídicas para disolverlo, como el mutuo acuerdo o la posibilidad que ambos cónyuges tienen de acudir a la separación de cuerpos para luego de transcurridos dos años proceder a solicitar el divorcio, restricción que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger a la familia y tratar de recomponer el vínculo matrimonial”.

 

Finalmente, tampoco hubo pronunciamiento en otra demanda  que buscaba la inexequibilidad parcial de las norma acusadas, pero sobre la premisa básica de que el matrimonio civil y el religioso son instituciones comparables, porque ambos son formas de contraer matrimonio que producen los mismos efectos civiles.

 

Se argumentaba que se generaba un tratamiento desigual e injustificado entre quienes se casan por el rito civil y aquellos que lo hacen mediante el rito religioso. Lo cierto es que, por ahora, los colombianos  no podrán divorciase de forma unilateral y sin causales.

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