15 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 18 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Procesal


¿Hasta qué momento se puede reformar una demanda en una acción de grupo?

29 de Marzo de 2023

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Nota:
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Aplicación del precedente jurisprudencial no requiere que las entidades demandadas sean las mismas (Freepik)

El medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se encuentra regulado por norma especial, contenida en la Ley 472 de 1998. No obstante, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se establecieron reglas específicas en cuanto a la competencia, la caducidad y las pretensiones aplicables a este tipo de procesos. En lo demás, el procedimiento debe seguir las reglas de la Ley 472 de 1998, por ser especial para estos asuntos, y en lo no contemplado es aplicable el ordenamiento de procedimiento civil, por remisión expresa del artículo 687 de dicha ley especial.

Ahora bien, la Ley 472 no contempla una etapa especial para la reforma de la demanda. En el caso que se analiza, la intención de la parte actora con la presentación del escrito modificatorio de la demanda fue incluir nuevos demandantes y adjuntar pruebas adicionales. Como la solicitud se presentó con anterioridad a la apertura del periodo probatorio debió ser admitida en lo que concierne a la integración del grupo.

Sin embargo, como la normativa especial no estableció una oportunidad específica para presentar la reforma de la demanda, corresponde remitirse al Código General del Proceso, por ser el ordenamiento de procedimiento civil aplicable, que en su artículo 93 dispone que “el demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”.

De modo que si bien en el proceso de acción de grupo no se celebra la audiencia inicial puede entenderse válidamente que el plazo para modificar la demanda se extendió hasta antes del señalamiento de la primera audiencia que se celebra en dicho procedimiento, es decir, la de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, por cuanto es la diligencia posterior a la primera etapa del proceso, que corresponde a la formulación de la demanda, la contestación a la misma y la decisión de excepciones previas; además, su celebración es inmediatamente previa al período probatorio, al igual que ocurre en el procedimiento civil (C. P.: María Adriana Marín).

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