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Esto ha definido la jurisprudencia nacional e interamericana sobre el feminicidio

A partir de la Ley 1761 del 2015, esta conducta se convirtió en un delito autónomo, ubicado en el título de los delitos contra la vida y la integridad personal de la legislación penal.
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06 de Marzo de 2020

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La Corte Suprema de Justicia, a través de un reciente concepto de extradición, explicó que, a partir  de la Ley 1761 del 2015, el feminicidio se convirtió en un delito autónomo ubicado en el título de los delitos contra la vida y la integridad personal de la legislación penal.

 

Así, la Sala Penal recordó que su jurisprudencia ha señalado que esta conducta penal se presenta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra, que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto. (Lea: Decisiones judiciales deben tener enfoque de género)

 

Igualmente, y recapitulando la Sentencia C-539 del 2016, se ha definido este delito como la supresión de la vida de la mujer a causa de su identidad de género, en el que la vida es uno de los bienes jurídicos tutelados, además de la dignidad humana, la libertad, y la igualdad.

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso González vs. México, se expresó frente al feminicidio como el homicidio de una mujer por razones de género. También Naciones Unidas ha caracterizado diversos tipos de feminicidios, uno de ellos es el feminicidio íntimo o familiar, que tiene como elemento determinante el trato de la mujer como una posesión.

 

Para el alto tribunal de la justicia ordinaria, las reseñas efectuadas coinciden en definir el feminicidio como el homicidio de una persona, específicamente el de una mujer, debido a circunstancias especiales de violencia de género, discriminación y/o vulnerabilidad en las que se encuentran en la actualidad. (Lea: Jueces deben sustentar penas accesorias en el delito de feminicidio)

 

En ese orden, y resolviendo el caso concreto objeto de pronunciamiento, independiente de que el nomen iuris no se encontrara descrito en el “Acuerdo Bolivariano sobre extradición”, los hechos y la descripción típica del delito imputado no eran ajenos a las conductas contempladas en él, con lo cual se cumplía con el requisito de doble incriminación.

 

Se debe terminar informando que dicho requisito no se limita a que el delito sea punible por la ley de la nación requerida, ni a que la pena aplicable exceda de seis meses de privación de libertad, sino que además debe verificarse que la conducta punible que sustenta la reclamación por las autoridades extranjeras esté expresamente prevista en el convenio o en uno posterior.

 

Finalmente, la Sala emitió concepto favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, requerido al Gobierno de Colombia por el de Venezuela, para que sea procesado por la conducta punible de feminicidio agravado.

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