Pasar al contenido principal
16 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 3 minutos | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Laboral


Profesiones como el Derecho no están exceptuadas de la presunción de subordinación

30 de Agosto de 2023

Reproducir
Nota:
166132
Imagen
mujer-abogada-equipo-de-trabajo(freepik).jpg

La Corte Suprema de Justicia indicó que desarrollar una profesión liberal como la de abogado no implica per se que se trate de una relación independiente ajena al contrato de trabajo, pues en estos casos también opera la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo (CST) y es a la organización demandada a quien le incumbe desvirtuarla.

Manifestó que es cierto que en las profesiones liberales como el Derecho predomina el intelecto y para su despliegue se requiere de un título académico, una licencia o matrícula que habilite su desempeño, pues en su desarrollo prevalece la autonomía técnica, organizativa y profesional, de ahí la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal y el código ético al que deben acogerse los abogados.

Sin embargo, dicha profesión no comporta una excepción a la aplicación de la presunción de subordinación, en tanto allí no se plantean distinciones y lo cierto es que sus efectos operan respecto de toda relación de trabajo personal.

Ahora, lo que puede ocurrir es que existan casos dudosos o ambiguos en los que el elemento de la subordinación no se ajuste a su definición tradicional; eventos en los cuales la Corte ha considerado relevante acudir a indicios de tal hecho, compilado en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y que permite evidenciar si en determinado asunto la actividad personal puede entenderse ejercida de manera dependiente o de forma autónoma.

Esta ambigüedad puede presentarse precisamente ante el ejercicio de una profesión liberal, pues quienes la desarrollan mantienen cierta independencia técnica; sin embargo, ello no significa que sean ajenos a una subordinación jurídica, solo que este elemento se puede manifestar de manera distinta que frente a otros trabajadores no cualificados.

Por ello, la Sala Laboral ha considerado que una respuesta adecuada a la discusión sobre la existencia o no de un contrato de trabajo respecto de profesiones como la del Derecho surge a partir del análisis del criterio de integración en un servicio organizado y la incorporación del trabajador en la estructura del empleador, como cuando la relación contractual tuvo como causa la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo del profesional liberal según sus necesidades organizativas y este no gozaba de una libre disposición de su tiempo de trabajo.

Precisamente, este criterio de integración a la organización de la empresa es uno de los elementos indicativos de una relación de trabajo subordinada, en los términos de la Recomendación 198, e implica que el trabajador se inserta en la organización dispuesta por el empleador para el desarrollo de sus procesos u objetivos misionales y presta su fuerza de trabajo como parte del engranaje del negocio conformado por aquel.

En este evento el servidor no cuenta con una organización, estructura o negocio propio, ni con elementos o recursos de trabajo diferentes a los dispensados por el empresario y, por ende, se integra o encaja en la estructura prevista por el empleador, quien, en virtud de ello, tiene la facultad de dirigir y controlar su labor según los intereses de la empresa.

Así entonces, cuando al trabajador no se le encomienda la entrega de un trabajo concreto que puede ser desarrollado desde su autonomía profesional, sino que su labor se enmarca en el ámbito de la organización del empresario y con miras a cumplir los objetivos de este, es evidente que tiene lugar el criterio de integración en la organización del empleador, elemento indicativo de una relación subordinada, no autónoma.

Por las particularidades de este tipo de profesiones existe cierta independencia técnica en cuanto al desempeño mismo de la labor, por lo que el poder subordinante no se ejerce frente a ello, sino sobre las condiciones de ejecución (M. P.: Dolly Amparo Caguasango Villota).

Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias y documentos sin límites. www.ambitojuridico.com/suscribete.

 

Paute en www.ambitojuridico.com/paute-aqui.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)