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16 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 50 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Implementación de ‘outsourcing’ no puede atentar contra los principios laborales

31 de Agosto de 2023

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La tercerización es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas, pero no puede ser utilizada en perjuicio de los derechos de los trabajadores para deslaboralizarlos o para afectar sus condiciones y atentar contra su dignidad.

Y es que tiene sustento normativo principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), siempre que el contratista independiente realice el trabajo con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.

Por ello, si no actúa como un genuino empresario en la ejecución de la actividad contratada no se estará en presencia de este instrumento jurídico, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos del artículo 35 del ordenamiento sustancial del trabajo.

La implementación del outsourcing o externalización de procesos permite que el empresario se concentre en las actividades principales del negocio y descentralice las de apoyo que no le generen lucro o acceda a proveedores que, por su especialidad, ofrezcan servicios a menor costo del que tendría que asumir de ejecutar la función directamente. No obstante, dicho medio no puede ser utilizado como herramienta atentatoria contra los principios laborales, plasmados en el artículo 53 de la Constitución Política.

Por ello, cuando una cooperativa de trabajo asociado se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida. La presencia de una relación subordinada de trabajo se hace patente cuando:

i) La cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes relacionadas directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria.

ii) La organización y, por tanto, sus asociados no son dueños de los medios de producción o laborales.

iii) La empresa usuaria que se beneficia del servicio interviene en la selección del personal.

En el caso bajo estudio, un grupo de personas demandaron a una empresa y pretendían se declarará que había existido un contrato laboral entre ellos, a pesar de que fueron afiliados a diferentes cooperativas de trabajo asociado o vinculados a través de sociedades comerciales pero siempre sirvieron servicios a la primera. No obstante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró que existió autonomía de los contratistas y total independencia administrativa y operacional sin injerencia de la empresa demandada (M. P.: Jorge Prada Sánchez).

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