Tres determinaciones de la Corte sobre la facultad de los alcaldes para fijar horarios de clubes
19 de Junio de 2019
Recientemente, y frente a una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 del 2016), el cual regula el control de actividades que trascienden a lo público, la Corte Constitucional profirió tres determinaciones.
En la primera declaró exequible del inciso 1º del artículo 86, el cual indica que “las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código”. (Lea: Impuesto al consumo no se afecta por las promociones)
En segundo lugar, declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 1º del mismo artículo, bajo el entendido de que la facultad que se atribuye a los alcaldes distritales y municipales para establecer horarios de funcionamiento debe ejercerse mediante actos administrativos individuales o de contenido particular, debidamente motivados. Y agregó que este condicionamiento surtirá efectos a partir del año siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (Lea: Condicionan facultad de alcaldes para fijar horarios de clubes establecidos en Código de Policía)
Finalmente, y como ultima disposición, declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 2º del artículo 86, para que se entienda que la facultad que se atribuye a las autoridades de policía y a los comandantes de estación de policía para ingresar en los establecimientos mencionados en este artículo e imponer las medidas correctivas correspondientes únicamente procede respecto de las actividades que trascienden a lo público, declaradas previamente mediante acto administrativo de contenido particular, y con el único fin de verificar y hacer cumplir el horario de las actividades en cuestión y dentro de los horarios considerados de cierre.
Fundamentos de la Corporación
Según la providencia, las facultades constitucionales de los alcaldes para el mantenimiento del orden público no se limitan a los espacios públicos, sino que también se predican de las actividades desarrolladas en espacios semiprivados y semipúblicos que tengan la potencialidad de afectar la seguridad y tranquilidad pública, así como la sanidad medioambiental, es decir, que se trate de actividades que trasciendan a lo público. (Lea: Establecimiento de comercio para efectos de responsabilidad en IVA o impuesto al consumo se predica de cada impuesto)
Por ello aseguró que no es inconstitucional que, en pro de la conservación del orden público, el Código de Policía se dirija no solo exclusivamente a las actividades públicas, sino también a aquellas que (pese a ser privadas) sus efectos trascienden a lo público y comprometen los valores de la convivencia pacífica.
Sumado a ello, también indicó que la facultad de los alcaldes para fijar estos horarios de funcionamiento de los clubes sociales privados cuyas actividades permanezcan reservadas a sus socios y sus efectos no comprometan el orden público resultaría inconstitucional, por contrariar el principio de separación entre lo público y lo privado, por lo que condicionó la exequibilidad de la normativa y fijó sus efectos a un año. (Lea: ¿Cómo resolver los problemas de convivencia con los propietarios de establecimientos de comercio?)
Por último, indicó que la facultad de las autoridades de Policía de ingresar en estos establecimientos persigue la finalidad constitucionalmente legítima de garantizar con efectividad el orden público, a través de un medio idóneo, por lo que no se desconocieron los derechos a la inviolabilidad del domicilio, ni a la intimidad, advirtió el fallo.
Sin embargo, la Corporación evidenció que la amplitud de la atribución podría permitir arbitrariedades; por ello, para evitar la declaratoria de inexequibilidad, la condicionó (M. P. Alejandro Linares Cantillo).
Corte Constitucional, Sentencia C-204, May. 15/19.
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