Confesión presunta no es automática ante inasistencia del citado a interrogatorio de parte
23 de Noviembre de 2018
Si bien es deber de quien ha sido citado a rendir declaración de parte asistir en la fecha y hora indicada o, en su defecto, excusarse con anterioridad, esa falencia no puede ser castigada clausurando de tajo el asunto, advirtió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, explicó que no puede darse aplicabilidad automática al artículo 205 del Código General del Proceso (CGP), en el sentido de declarar la confesión presunta, negando con ello el ejercicio del derecho a la contradicción y defensa.
Para la Sala, lo anterior resulta incuestionable, sobre todo cuando el ausente demuestra después que su inasistencia radicó por una situación constitutiva de fuerza mayor, la cual impide su justificación de forma anticipada, en tanto obedece a circunstancias impredecibles.
Por esa razón, sostuvo que esperar la presentación de la correspondiente exculpación, en el término que el legislador ha dispuesto para ello, no vulnera el debido proceso, pues es solo a partir de allí que el juez decide si aceptar o no las razones aducidas. (Lea: Confesión por apoderado judicial)
Justamente, la corporación señaló que, en esos eventos, aunque pueda no aceptarse el criterio del juez esa sola circunstancia no permite predicar desafueros constitucionales, pues “(..) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar una vía de hecho”.
Inasistencia
El pronunciamiento también recuerda que el artículo 204 del GP señala, sin ambigüedad, la forma como debe proceder el funcionario judicial frente a la no comparecencia del convocado a la evacuación del interrogatorio.
Así, dispone, como primera medida, que el deponente solo podrá excusarse mediante prueba, siquiera sumaria, de una justa causa. Adicionalmente precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio temporal en que el sujeto procesal se excusa por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas especificas en cada uno de ellos.
El primero de estos opera cuando la justificación por la no ocurrencia a la diligencia se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de la misma, evento en el cual el juez resolverá a través de un auto sobre el cual no procede recurso alguno. (Lea: ¿Las diligencias no relacionadas en la página web de la Rama Judicial deben ser reprogramadas?)
La segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el cual la exposición de los motivos de la no presentación se pone a consideración del juzgador después de pasada la fecha en que el sujeto procesal debía concurrir, caso en el cual la norma es diáfana en disponer que la apreciación de estas razones dependerá de que su aportación haya sido dentro de los tres días siguientes a la fecha programada para esa actuación.
Lo anterior le impone al funcionario judicial el deber de estudiar solo aquellas razones que, además de haber sido aducidas en el lapso estipulado, se fundamentan en fuerza mayor o caso fortuito (M. P. Luis Armando Tolosa).
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC-210022017 (1001220300020170273201), Dic. 12/17.
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