Confesión por apoderado judicial
Ramiro Bejarano Guzmán
Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia
El Código General del Proceso (CGP), en los artículos 77, inciso 3º, 193 y 372, inciso 3º, ha previsto los distintos escenarios en los que puede suscitarse la confesión de una parte a través de su mandatario judicial, no siempre con claridad y contundencia.
El inciso 3º del artículo 77 del CGP prevé que el poder conferido a un abogado para actuar en un proceso lo habilita para “confesar espontáneamente”, facultad que no puede ser restringida por el poderdante, porque de hacerlo tal restricción “se tendrá por no escrita”. El adverbio “espontáneamente” significa que esa posibilidad de confesar en cabeza del abogado se suscita si decide hacerlo, pero de manera voluntaria, exceptuando los casos especiales en los que la misma ley atribuye la naturaleza y alcance de confesión a determinados actos ejecutados por el profesional del Derecho. En otras palabras, la confesión por apoderado judicial, salvo las excepciones que adelante precisamos, no puede obtenerse de manera forzada o como consecuencia de someter al profesional del Derecho a absolver un interrogatorio en nombre de su mandante.
En la misma dirección apunta el artículo 193 del CGP, en cuanto establece como regla general que la confesión por apoderado judicial “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario”, sin que tampoco en estos eventos el poderdante pueda estipular en contra de esa previsión, porque de hacerlo tal estipulación también “se tendrá por no escrita”. Así las cosas, lo que manifieste o afirme el apoderado en la demanda, en las excepciones o en las contestaciones de demanda, durante la audiencia inicial y la audiencia única del proceso verbal, constituirá confesión en cuanto implique admitir hechos adversos a la causa de su cliente. Es importante advertir que no toda afirmación del apoderado tiene el poder de constituir confesión, sino solamente aquella que implique reconocer hechos adversos susceptibles de ser probados con este medio de prueba. En efecto, suele ocurrir que algunos litigantes le atribuyen alcance de confesión a manifestaciones o expresiones que no la tienen, como cuando un apoderado expresa opinión diferente sobre una determinada disposición o el alcance de un medio de prueba.
Hasta allí el tema parece pacífico, pero genera inquietudes cuando se desciende a la aplicación de lo previsto en el inciso 3º del artículo 372, el cual prevé que en ausencia de la parte su apoderado durante la audiencia inicial tendrá facultad para “confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general para disponer del derecho en litigio”. La inquietud que surge es ¿cómo puede confesar el apoderado cuando su mandante no asiste a la audiencia?, es decir, si podría el juez interrogar a ese apoderado, o de qué gesto o actuación podría deducirse que ha confesado en nombre de su mandante.
En ninguna circunstancia el juez puede interrogar al apoderado de una parte, ni siquiera en ausencia de la última, para provocar confesión, pues el artículo 198 del CGP prevé de manera categórica que “las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio”. Es, entonces, la propia parte quien debe absolver el interrogatorio, sin que en su ausencia pueda hacerlo por ella su apoderado judicial.
Frente a esa situación, entonces la pregunta obvia es si el juez no puede interrogar al abogado para provocar confesión de la parte ausente, ¿cómo entender que confesó? En mi criterio, hay que concluir que ese apoderado judicial podrá confesar solo en los siguientes eventos:
(i) Cuando voluntaria y espontáneamente expresa su decisión de admitir hechos susceptibles de confesión adversos a la parte que representa.
(ii) Cuando en el trámite de la fase de fijación del litigio hace manifestaciones de las que se infiere que está admitiendo situaciones o hechos adversos a su poderdante.
(iii) Cuando dispone en contra de los intereses de su mandante del derecho en litigio.
Es evidente que se quedó corto el inciso 3º del numeral 2º del artículo 372 del CGP.
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