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Actualizado hace 20 horas | ISSN: 2805-6396

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Repase el alance del principio de congruencia como causal de revisión administrativa

16 de Enero de 2019

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La Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta.

 

También se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate. (Lea: Recurso extraordinario de revisión no debe usarse como una tercera instancia)

 

Bajo esos parámetros, el estudio del principio se efectúa teniendo en cuenta lo expresado en la demanda, esto es, lo que se pretenda, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, elementos que constituyen los requisitos del libelo inicial regulados en los numerales segundo y cuarto del artículo 162 del CPACA.

 

Así las cosas, será en la sentencia donde el juez analizará el contenido de la demanda, su contestación y las pruebas, y motivará su decisión exponiendo los razonamientos para fundamentar las conclusiones.

 

Invalidez

 

La corporación también precisa que el principio de congruencia de la sentencia tiene dos ámbitos de aplicación: la congruencia interna y la externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva, mientras que la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador.

 

Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión siempre y cuando sea de tal envergadura que solo proceda anularla, por ello el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión con la falta de armonía sustancial, la cual, inexorablemente, debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia. (Lea: Medidas cautelares son improcedentes en los recursos extraordinarios administrativos)

 

Justamente, en el primer supuesto el recurso extraordinario debe negarse, pues de lo contrario se estaría empleando como una tercera instancia (propia de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia) y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario (C. P. César Palomino).

 

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 11001032500020140044000 (14522014), Sep. 7/18.

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