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Precisiones sobre el hecho de un tercero y de la víctima en juicios por privación injusta de la libertad

25 de Junio de 2018

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La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que quien ha sido privado de su libertad sin que se haya desvirtuado la presunción de inocencia sufre un daño antijurídico. La antijuridicidad del daño, sin embargo, no comporta necesariamente que la obligación indemnizatoria pueda exigirse.

 

En efecto, hizo ver que, tradicionalmente, en el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico efectivamente sufrido a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio. (Lea: Antes de indemnización por privación injusta debe verificarse que el solicitante puede acceder a la reparación)

 

No obstante, advirtió que ante la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad no parece que se aplique en rigor ninguno de estos supuestos, sin que por ello haya que concluir, necesariamente, que no cabe exoneración estatal.

 

Hecho de un tercero

 

Según la corporación, difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal.

 

Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades, el denunciante e, incluso, de testigos que, voluntaria o involuntariamente, suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas.

 

Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero.

 

Más aún, indicó que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio naturalmente falible. Además, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad, en su mayoría, son fuentes humanas y, por lo tanto, falibles.

 

La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos y, en general, cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad. Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en su percepción, el perito puede errar, el documento puede haber sido alterado y el informe de autoridad faltar a la verdad. (Lea: Si se verifica la necesidad de la medida que restringe la libertad la privación no es injusta)

 

Justamente, por el origen humano y, por ende, falible de las fuentes de acceso al conocimiento de los hechos se impone al investigador o al juzgador un deber reforzado de analizar rigurosamente las pruebas, de acuerdo con las exigencias de la sana crítica.

 

El escrutinio del juez, entonces, debe dirigirse a identificar las posibles falencias y a evaluar su grado de fiabilidad.

 

Por lo anterior, concluyó que la aceptación de la exoneración por hecho de terceros, en eventos en los que se demuestre que la decisión se tomó con fundamento en una prueba que no resultó del todo veraz, es tanto como eximir al juez de la carga de juzgar con criterio. Esto, a su juicio, es lo mismo que aceptar que el juez deje de ser juez.

 

Culpa de la víctima

 

Ahora bien, en lo que respecta a la exoneración por culpa de la víctima, la Sala recordó que la jurisprudencia se ha encargado de explicar que no atiende a la falta de diligencia o impericia de la víctima y tampoco a su intención, sino que se trata de un asunto de causalidad: si la víctima causó el daño, al margen de la subjetividad de la actuación, rompe la causalidad y no surge la obligación de indemnización.

 

Esta consideración es inadmisible tratándose de privación de la libertad, porque, al igual que el hecho del tercero ajeno a la facultad punitiva del Estado, la víctima no estuvo en posibilidad de generar una investigación en su contra, tampoco una medida de aseguramiento.

 

“Es que el Estado, titular de la acción penal, habría de estar en capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia, al margen del titular de la misma.” (Lea: ¿Puede configurarse una causa extraña como eximente de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad?)c

 

Precisamente, el alto tribunal sostuvo que si bien entre el hecho del sindicado y la pena o medida de aseguramiento no existe relación de necesidad fáctica, es una de las premisas básicas de la teoría jurídica moderna, comprobable, por lo demás, por el desafortunadamente elevado número de eventos de impunidad, esto es, de casos en los que habiéndose verificado fácticamente el supuesto de hecho de una norma sancionatoria no se aviene la consecuencia jurídica prevista.

 

Y esto, reiteró, porque solamente desde las coordenadas teóricas de un rampante naturalismo (que no debe confundirse con la doctrina milenaria del derecho natural) la sanción o medida de aseguramiento se entiende como fácticamente y necesariamente ligada al supuesto de hecho. 

 

Lo anterior no significa que el hecho de la víctima, cuando reviste la connotación de gravemente culposo o doloso, carezca de efectos respecto de la declaración de la responsabilidad estatal, pues por expresa disposición legal y constitucional, así como en virtud de los preceptos milenariamente aceptados de vivir honestamente (honeste vivere) y no hacer daño a los demás (naeminem laedere), se impone la imposibilidad reconocer indemnización a quien ha obrado con culpa grave o dolo (C. P. Stella Conto).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 85001233100020080007101 (42293), Oct. 12/17.

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