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24 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 minutos | ISSN: 2805-6396

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Si se verifica la necesidad de la medida que restringe la libertad la privación no es injusta

16 de Mayo de 2018

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La Sección Tercera del Consejo de Estado negó la indemnización de perjuicios solicitada por un taxista que estuvo privado de la libertad injustamente, por haber sido capturado mientras transportaba a uno de sus pasajeros a cobrar el dinero de una extorsión y señalado, posteriormente, por la víctima del delito como partícipe del mismo.

 

En sustento de su decisión, el alto tribunal hizo ver que si bien la investigación penal precluyó, luego de que se evidenciara su falta de intervención en la ejecución del hecho punible investigado, la detención obedeció a la conducta del procesado, lo que rompe el nexo causal necesario para atribuirle a la administración el deber de reparar los perjuicios causados.

 

Precisamente, la Sala advirtió que la aprehensión en flagrancia obedeció a la situación fáctica en la que fue encontrado, lo que dio lugar a que fuera dirigido a las autoridades judiciales para la apertura de una investigación por extorsión.

 

Durante el trámite, el juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, en tanto las circunstancias permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado. (Lea: ¿Puede configurarse una causa extraña como eximente de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad?)

 

A juicio de la corporación, esta situación impidió calificar de arbitraria a la captura, por cuanto se adelantó con fundamento tanto en la afirmación que hiciera la víctima de la extorsión sobre la participación del capturado en el delito como en su presencia en el lugar de los hechos.

 

Lo anterior debido a que, como se demostró en el proceso, el accionante acompañaba regularmente a la persona que efectuaba actividades sospechosas que dieron lugar al inicio la investigación penal, sin que se notara el más mínimo reparo por la conducta de quien lo contrataba para que le prestara el servicio de transporte.

 

Justamente, la Sala explicó que, en este evento, la conducta del sindicado determinó el inicio de una investigación en su contra, pues se encontraba en circunstancias alejadas de la actuación debida que le era exigible en los términos del artículo 63 del Código Civil.

 

Por tanto, concluyó que el daño, aunque antijurídico, no es imputable al Estado, porque lo determinante y exclusivo para que ocurriera la aprehensión fue la conducta omisiva del actor, quien no cuestionó ni reprobó las actividades que realizaba la persona que transportaba, hecho que permite clasificar su conducta como gravemente culposa y, así mismo, exonerar de responsabilidad a la administración de justicia (C. P. Jaime Enrique Rodríguez).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 66001233100020100014701 (46360), Dic. 15/17

 

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