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18 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 19 horas | ISSN: 2805-6396

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Estas son las normas condicionadas de la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia

09 de Junio de 2023

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Después de mucha espera, la Corte Constitucional dio a conocer el comunicado de prensa de la Sentencia C-134/23, en donde revisó el proyecto de ley estatutaria 475/21S-295/20C-430/20C-468/20C, que modifica la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

En el documento se puede evidenciar que la Sala Plena declaró la constitucionalidad condicionada de 22 de los 100 artículos que contempla la norma, estos fueron los apuntes del alto tribunal.

Administración de justicia como servicio público esencial

Artículo 1. La Corte condicionó la constitucionalidad de la norma y exhortó al Congreso para que regule, en el término máximo de dos legislaturas y con fundamento en el artículo 56 de la Constitución, el ejercicio del derecho a la huelga en el servicio público esencial de la administración de justicia. Mientras se expide esa regulación, el ejercicio de este derecho estará supeditado al cumplimiento de dos condiciones.

En primer lugar, se deberá garantizar la continuidad en la prestación de los servicios esenciales de administración de justicia. Esto significa que se deberá asegurar como mínimo la tramitación de acciones constitucionales de tutela y de habeas corpus. En segundo lugar, no se podrá presentar una interrupción indefinida del servicio de administración de justicia.

Reglas para el acceso a la administración de justicia

Artículo 2. La Sala declaró constitucional la norma que establece reglas para el acceso a la administración de justicia, entre las cuales se incluye el fortalecimiento del sistema de defensoría pública y de la Defensoría del Pueblo, pues se trata de un mecanismo para facilitar el acceso a la jurisdicción.

La Corporación condicionó la constitucionalidad del inciso octavo del artículo, en el entendido de que la celebración de los convenios entre el Ministerio de Justicia con la Rama Judicial para la construcción de casas de justicia en los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) son facultativos.

Mecanismos alternativos de resolución de conflictos

Artículo 3. La facultad excepcional que otorga la ley para atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas “para que conozcan de asuntos que por su naturaleza y cuantía deban ser resueltos por aquéllas de manera adecuada y eficaz” la declara constitucional en el entendido de que debe referirse a materias precisas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución.

Del ejercicio de la función jurisdiccional

Artículo 7. Declara constitucional el artículo 7, salvo la expresión “jurisdicción disciplinaria” contenida en el inciso segundo, que debe ser sustituida por la expresión “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”, para referirse a las entidades que ejercen la función jurisdiccional.

Régimen de los juzgados

Artículo 13. La Corte declaró constitucional esta disposición, que regula el régimen de los juzgados de la especialidad civil, penal, familia y laborales, excepto por la palabra “descentralizada”, que se consideró inconstitucional por desconocer el artículo 228 de la Constitución, el cual dispone que la administración de justicia será desconcentrada. En consecuencia, la Sala Plena determinó que, a la luz de la Constitución, la expresión que debe utilizarse en este artículo es la de “desconcentrada”.

Integración y composición del Consejo de Estado

Artículo 14. Para la Corte, la norma respeta en la mayoría de sus contenidos materiales la Carta Política. Sin embargo, consideró que el fragmento “el reglamento de la Corporación” del inciso tres desconoce el artículo 236 de la Constitución, pues implica entregar al Consejo de Estado la función de asignar vía reglamento las competencias de sus salas. Esta materia es privativa del legislador y, por lo tanto, la expresión descrita se declaró inconstitucional y se sustituye por la expresión “la ley”.

Elección de magistrados y consejeros

Artículo 18. En virtud del respeto por la autonomía judicial, se condicionó el inciso primero para que la posesión de los magistrados de las corporaciones, a su elección, pueda también realizarse ante el presidente del respectivo órgano judicial o ante un notario. A su vez, en las prohibiciones del inciso quinto del artículo 18, la Corporación incluyó a las personas dentro del cuarto grado civil, para eliminar toda diferencia de trato basada en el origen familiar, al igual que garantizar los principios de imparcialidad y transparencia.

Principios de la convocatoria pública

Artículo 19. La norma se relaciona con el proceso de convocatoria para integrar las listas destinadas a proveer las vacantes en el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. La Sala Plena estimó que el artículo era constitucional bajo el entendido de que se aplicará el principio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia del que habla el artículo 231 de la Constitución.

Criterios de selección de integrantes de listas o ternas a magistrados de altas cortes

Artículo 20. La Corte declaró constitucionales los criterios de selección de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando se apliquen los criterios de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia del artículo 231 Superior, y se garantice la equidad de género hasta alcanzar la paridad entre hombres y mujeres en su conformación. Esta decisión se justificó en la necesidad de ajustar la disposición analizada a las normas constitucionales que rigen el proceso de conformación de las corporaciones mencionadas, como el de equilibrio profesional y el de igualdad.

Medidas de descongestión

Artículo 25. La Corte declaró constitucional el artículo con algunas condiciones. En primer lugar, estableció que se deben incluir los parientes del primer grado civil en el reconocimiento de los gastos de traslado de los empleados beneficiados con esta medida, en consideración al principio de igualdad y a la necesidad de suprimir las diferencias de trato por origen familiar.

En segundo lugar, dispuso que para asegurar condiciones de mérito en la selección de los jueces y magistrados de apoyo itinerantes y de sustanciación la provisión de esos cargos deberá considerar el siguiente orden: (i) las personas vinculadas a la Rama Judicial en cargos similares que cumplan con los requisitos de nombramiento; (ii) las personas que se encuentren en listas de elegibles para empleos de igual categoría al que pretenden suplir y, en su defecto, (iii) las personas designadas por la respectiva corporación que cumplan los requisitos para el cargo.

Funciones del Consejo Superior de la Judicatura

Artículo 35. La Corte declaró constitucional condicionado el artículo de la siguiente manera:

a) Declarar constitucional el numeral 1 (sin literales) en el entendido de que la facultad que se le confiere al Consejo Superior de la Judicatura de aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia no se refiere a los asuntos previstos en los reglamentos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes tienen la competencia constitucional de expedir sus propios reglamentos.

b) Declarar constitucional el literal a) del numeral 1 en el entendido de que la facultad de reglamentación de los trámites judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura no puede ocuparse de regular aspectos relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, los cuales deben ser exclusivamente regulados por el legislador.

c) Declarar constitucional el literal b) del numeral 1 en el entendido que la facultad de reglamentación de la carrera judicial solo comprende los aspectos administrativos, técnicos y operativos que desarrollen las normas sobre la carrera judicial definidas por el legislador. No obstante, se exceptúa la expresión “hasta tanto se expida la ley correspondiente”, que se declara inconstitucional.

d) Declarar constitucional el literal c) del numeral 1 bajo las siguientes dos condiciones: (i) que el ejercicio de la función reglamentaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura únicamente podrá concretar los elementos que sobre el mecanismo de rendición de cuentas definió el legislador estatutario y debe respetar la independencia reconocida a las autoridades judiciales y (ii) respecto de los conceptos de la comisión interinstitucional sobre esta competencia el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas.

e) Declarar constitucionales los numerales 2, 12, 13, 14, 15 y 16 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas.

f) Declarar constitucional el numeral 18 salvo la expresión “así como llevar el control de rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, que se declara constitucional en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gestión y el rendimiento y (ii) la metodología para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales allí establecidas.

g) Declarar constitucional el numeral 23 salvo la expresión “Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscalía General de la Nación”, que se declara constitucional en el entendido de que el control al que se refiere (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gestión y el rendimiento y (ii) la metodología para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales allí establecidas, de manera que responda a sus especificidades.

Creación, fusión y supresión de despachos judiciales

Artículo 39. La Corte declaró constitucional condicionado el artículo de la siguiente manera: (i) el ejercicio de la competencia de creación, fusión y supresión de despachos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura no tiene el alcance de crear o suprimir la categoría de despacho judicial que ha sido definida por la ley y (ii) en los casos en los que el ejercicio de la competencia implique la supresión de cargos se deberá respetar el régimen de carrera, otorgando a los empleados que hacen parte de dicho régimen la posibilidad de traslado o, en su defecto, el pago de una indemnización.

Del Director Ejecutivo de Administración Judicial

Artículo 45. La Corte declaró constitucional el numeral 4 el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoción de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la definición de sus situaciones administrativas deberán sujetarse a las normas que regulan el régimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoción.

Directores seccionales de Administración Judicial

Artículo 46. La Corte declaró constitucional el numeral 4 bajo el entendido según el cual las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoción de los empleados de las direcciones seccionales deberá sujetarse a las normas que regulan el régimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoción.

Administración de sistemas de estadística

Artículo 50. La Corte consideró necesario condicionar la constitucionalidad del parágrafo transitorio del artículo en atención a la autonomía orgánica y funcional que se le reconoce a la Justicia Especial para la Paz (JEP). Dispuso que aunque la JEP no esté exceptuada del deber de brindar información estadística, por respeto a su autonomía orgánica y funcional debe poder contar con un sistema propio de estadísticas que esté a cargo de su órgano de gobierno.

Posesión de magistrados de la jurisdicción disciplinaria

Artículo 60. Esta disposición hace referencia a la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ante el Presidente de la República y de las comisiones seccionales de disciplina judicial ante el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Sala consideró que limitar la posesión de los magistrados ante el presidente afecta la autonomía judicial, razón por la que condicionó la constitucionalidad la posesión en el entendido de que los magistrados a su elección podrán tomar posesión ante el presidente de su respectiva corporación o ante un notario.

Uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Artículo 63. La Corte consideró que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonomía y contempló como única excepción la audiencia del juicio oral de la jurisdicción penal, que deberá ser presencial, a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados ante el juez, se concluya que la persona puede comparecer a la audiencia de manera virtual.

Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones

Artículo 64. La Sala estableció un condicionamiento de que todas las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas sean presenciales. Para la Corte, la decisión sobre la virtualidad o presencialidad en la práctica de pruebas debe ser una pauta que se deje al ejercicio del criterio autónomo del juez, como director del proceso. Esta interpretación permite asegurar que se consoliden los avances que se han generado en la justicia a través del uso de las TIC, al tiempo que reconoce la autonomía que debe tener el juez para conducir el proceso y el hecho de que no toda prueba, en todo tipo de procesos judiciales, necesita ser practicada de manera presencial. Según la Corte, es el juez el que debe determinar la modalidad de la práctica de pruebas, de acuerdo con las condiciones propias de cada caso y la naturaleza de los procesos.

Traslado de funcionario o empleado

Artículo 71. La Corte encontró que la norma para adecuarse a la Carta debía ser condicionada en el entendido de que la regla prevista en el numeral 2 relacionada con traslados por motivos de salud también aplica para funcionarios en provisionalidad. Esto por cuanto se trata de una regla que garantiza la protección del derecho fundamental a la salud. La Corte de todas maneras advirtió que este condicionamiento no significa extender la estabilidad que otorga la carrera a los cargos temporales.

Abandono del cargo

Artículo 77. La Corte consideró que, en general, los cambios introducidos por el legislador en el artículo 77 son constitucionales salvo la expresión “decoro”, prevista en el numeral 15, relacionada con la actuación que deben observar los funcionarios y empleados judiciales. Sobre el punto, la Corte indicó que la palabra decoro es una expresión indeterminada que puede, por ese hecho, llegar a comprometer libertades individuales y fundamentales. En tal sentido, decidió declarar constitucional el mencionado numeral, en el entendido de que el deber de decoro se circunscribe al actuar con rectitud y respeto en el ejercicio de la administración de justicia.

Modalidades de selección

Artículo 82. La Corte decidió condicionar la constitucionalidad del artículo 82 al entendido de que el Consejo Superior de la Judicatura deberá convocar a un concurso de méritos en una periodicidad no mayor a cuatro años. La Sala consideró que, en atención a la experiencia institucional y la evidencia empírica, este es un término razonable que le permite al Consejo adelantar de manera apropiada los nuevos concursos y materializar el principio de mérito.

Periodo de prueba

Artículo 87. Esta disposición consagra diversas normas, en su inciso primero y en los diferentes parágrafos que la integran. En el inciso primero, el Congreso estatuyó que, en el año fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la ley, el presupuesto asignado a la Rama Judicial sería equivalente al 3 % del presupuesto de rentas y recursos de capital del tesoro nacional, conforme al marco fiscal de mediano plazo.

La Corte estimó que la exigencia de que la asignación presupuestal fuera alcanzada en el año fiscal siguiente a la entrada en vigor de la ley resultaba inconstitucional. Sin embargo, consideró que era posible armonizar la disposición con la Constitución, si se interpreta que contempla un mandato de realización gradual e incremental de asignación presupuestal a la Rama judicial. Para la Sala Plena, esta interpretación garantiza que el presupuesto asignado no disminuya en términos reales de un año a otro, al mismo tiempo que autoriza a alcanzar esa meta del 3 % del presupuesto de rentas bajo criterios de estabilidad fiscal y respeto por la competencia constitucional que tiene el Gobierno para elaborar el presupuesto nacional.

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