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11 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Es el momento para repensar el método de elección de los altos cargos del Estado

02 de Junio de 2023

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Nota:
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Sandra Avellaneda Avendaño

Directora Nacional Academia de la Gestión Pública

 

Juan Diego Vargas Duque

Abogado investigador Academia de la Gestión Pública

El pasado 25 de mayo, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Carlos Hernán Rodríguez Becerra, como contralor general de la República para el periodo 2022-2026[1]

De acuerdo con el artículo 126 de la Constitución Política, la elección de servidores públicos debe estar precedida de un procedimiento y requisitos previamente establecidos por la ley, lo que, para el caso del Contralor General de la República, está reglado en la Ley 1904 del 2018, normas que el Consejo de Estado encontró desatendidas por el Congreso de la República, lo que generó un vicio en el procedimiento y la consecuente nulidad de la elección surtida en el 2022[2].

La decisión

Según la Sección Quinta del Consejo de Estado, la nulidad se fundamentó en las siguientes situaciones:

- La sesión plenaria en la que se hizo la elección no fue citada con la antelación de que trata el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992.

- Se elaboró una tercera lista de elegibles sin justificación alguna y

- Lo más grave y determinante: los parámetros de la convocatoria fijados en la Resolución 001 del 17 de enero del 2022 fueron modificados, mediante Resolución 03 del 3 agosto del 2022, de manera injustificada, después de que se había evaluado la prueba de conocimiento y hojas de vida.

(i) ¿Cuáles fueron los cambios al procedimiento?

Factor

Resolución 001 del 2022

Resolución 03 del 2022

Prueba de conocimiento

No era factor de puntaje, sino umbral para integrar la lista de elegibles.

70 %

Títulos de formación profesional

30 %

15 %

Experiencia

70 %

Entrevista 

No tenía puntaje.

15 %

(ii) ¿Desde cuándo se hace efectiva la nulidad?

Frente a la decisión del Consejo de Estado, puede ser solicitada aclaración, como al parecer ya lo hizo Carlos Hernán Rodríguez, trámite que no modifica la decisión, pero que suspende sus efectos hasta tanto se notifique la respuesta a tal solicitud. 

(iii) ¿Desde qué momento debe rehacerse el proceso de elección del contralor?

La orden del Consejo de Estado es “rehacer todo el proceso a partir de la convocatoria, inclusive”.

La convocatoria corresponde al aviso público, para invitar a los interesados en aspirar al cargo; así, el procedimiento se tendría que surtir desde el inicio, de acuerdo con la textualidad de la orden. 

(iv) ¿Quién asumirá la dirección de la Contraloría General de la República mientras se elige al nuevo contralor?

Esta nulidad genera una falta absoluta del contralor, por lo que, mientras el Congreso efectúa la nueva elección, el Vicecontralor asumirá las funciones del contralor general, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto-Ley 267 de 2000.

Los problemas estructurales del método de elección

 

Más allá de las preguntas y respuestas respecto de los efectos de la nulidad de la elección del contralor, Colombia requiere, con urgencia, un giro de 180 grados en la elección de contralores, procurador, defensor del pueblo, personeros, fiscal y magistrados de altas cortes.

Al respecto, el profesor Pedro Javier Barrera Varela, vocero de la iniciativa legislativa “mérito en los altos cargos del Estado”, sostiene que el componente meritocrático no se satisface por la simple exigencia de unos requisitos mínimos, ya que el principio constitucional de mérito implica unas reglas objetivas que orienten la selección del funcionario.

Estas elecciones están marcadas por prácticas antimeritocráticas distantes del principio de elección objetiva, tales como:

- Las entrevistas y la evaluación de las hojas de vida sin criterios medibles, concretos y objetivos, previamente establecidos y publicados.

- La elección a cargo o con determinación de actores políticos.

Frente al primer punto, indica el profesor Barrera, refiriéndose a la elección de los magistrados de las altas cortes, que “en la práctica, los aspirantes a estos cargos no conocen la forma en que será evaluada su hoja de vida, ni tampoco los parámetros bajo los cuales se calificará su entrevista”, realidad que no es distante al resto de elecciones de altos cargos del Estado. 

En contraste, como lo menciona Barrera, lo que se conoce es una suerte de lobby que adelantan los diferentes aspirantes ante los despachos de quienes tienen la última palabra en la elección, lo cual pone en riesgo principios esenciales del Estado social de derecho y de la democracia, como la separación de poderes (modelo de frenos y contrapesos), así como la independencia y autonomía. 

De allí que tengamos debates acerca de si el presidente de la República es o no jefe del Fiscal General de la Nación. Sin duda, en términos constitucionales, no lo es, porque la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial y no a la Ejecutiva y es un órgano de investigación autónomo. Sin embargo, el jefe de esta entidad es elegido de terna que presenta el presidente de la República, lo cual constituye un factor para revisar, porque puede comprometer la independencia de quien ejerza dicho cargo.

Este mismo riesgo se presenta en los modelos de elección de contralores, procurador, defensor del pueblo, personeros y magistrados de altas cortes, porque no son ciento por ciento meritocráticos.     

  

Es un contrasentido que los jefes de órganos de control, que, por mandato constitucional, son entidades independientes, sean elegidos por la Rama Legislativa y que el fiscal general, jefe del organismo de investigación, que pertenece a la Rama Judicial, sea elegido de terna presentada por el Presidente, cabeza de la Rama Ejecutiva; más aún cuando la Fiscalía tiene, entre sus labores, investigar delitos contra la administración pública y otros, cuyos sujetos activo pueden ser funcionarios del Gobierno Nacional. 

    

Este panorama tiene relación con la preocupante calificación internacional que presenta nuestro país en índices de gobernanza y corrupción, entre los que se destacan, por ejemplo, la percepción de independencia judicial y de controles, en el 2018, en la que ocupamos el puesto 112 entre 140 países, con un puntaje de 2,8 sobre 7.

Hacia una elección 100 % meritocrática

 

Para que la separación de poderes y modelo de pesos y contrapesos sea real y no tan solo una añoranza constitucional y jurisprudencial, los jefes de los órganos de control, el fiscal y los magistrados de las altas cortes deberían ser elegidos por un procedimiento 100 % meritocrático, sin la participación de actores políticos.

Para lograr este propósito, es recomendable que el procedimiento de elección para estos cargos se adelante a través del método de maestría/concurso, con un procedimiento conformado exclusivamente por criterios objetivos, así:

(i) Convocatoria. Será el acto que fije de forma expresa, clara y concreta las condiciones objetivas del procedimiento maestría/concurso. Este sería un programa académico con los más altos estándares de calidad y control, que conjugue conocimientos y competencias propios del cargo respectivo.  

(ii) Inscripción en maestría/concurso. Los aspirantes a ocupar los altos cargos del Estado deben inscribirse y cursar la maestría que corresponda al cargo al que aspire.

(iii) Requisitos y perfil mínimo. Para inscribirse en la maestría correspondiente al cargo al que se aspire, se debe cumplir el perfil mínimo establecido por la Constitución o la ley, el cual debería incluir experiencia específica relacionada con el cargo que se pretende ocupar. Dentro de los criterios, se deben garantizar condiciones de equidad de género y fortalecer el régimen de prohibiciones para evitar las “puertas giratorias”.  

(iv) Lista de elegibles por promedio mínimo. Quienes cursen la maestría y obtengan un promedio mínimo de 4,7 sobre 5, conformarán la lista de elegibles.

(v) Examen. Quienes integren la lista de elegibles podrán presentar examen que determinará el orden de elegibilidad. 

Para el fortalecimiento de la justicia y del control en nuestro país, y con ello de la democracia y del Estado social de derecho, urge una reforma estructural de equilibrio de poderes, que nos permita contar con pesos que se destaquen, por su experiencia, independencia y autonomía capacitada.   

 

[1] C. E., S. de lo Contencioso Administrativo, Secc. Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2022-00297-00, mayo 25/23 M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

[2] Ibidem.

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