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Objetivo del reproche penal al hostigamiento no es censurar el discurso de odio

Esta conducta no constituye simplemente maltratar, ofender o referirse odiosa e intolerantemente a personas pertenecientes a ciertos grupos sociales históricamente discriminados, indicó el fallo.

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20 de Febrero de 2019

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La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia enfatizó recientemente que el objetivo del reproche penal de la conducta de hostigamiento no es censurar el discurso de odio como tal, sino que el mismo haya sido un mecanismo para hostigar a grupos vulnerables o a sus integrantes. (Lea: Conozca la inexequibilidad de la expresión relacionada con hostigamiento en la Ley Antidiscriminación)

 

Este delito está consagrado en el artículo 134 B del Código Penal y establece un tipo penal monosubjetivo, toda vez que para su configuración basta un solo sujeto, lo que no descarta las diversas formas de autoría, coautoría y participación criminal; e indeterminado o común, habida cuenta que no se requiere de cualificación para la realización de la conducta. Así, cualquier persona puede incurrir en ella, siendo la condición de servidor público tan sólo una circunstancia de agravación punitiva

 

De igual forma, la providencia explicó que esta conducta penalizada no es simplemente la de maltratar, ofender o referirse odiosa e intolerantemente a personas pertenecientes a ciertos grupos sociales históricamente discriminados, enlistados en la norma como sujetos pasivos del comportamiento típico. (Lea: ATENCIÓN: Inexequible una expresión del tipo penal hostigamiento)

 

Estas expresiones odiosas, por sí solas, no determinan la responsabilidad penal por hostigamiento, como tampoco se sanciona penalmente el comportamiento discriminatorio en sí mismo considerado.

 

La Corporación aseguró que no todo acto de discriminación es delito en Colombia, como tampoco es una conducta punible por sí misma el discurrir en términos de odio.

 

Por el contrario, la conducta del hostigamiento supone:

 

(i) Una dinámica comunicativa indirecta en que receptorde los actos de promoción o instigación no son personas pertenecientes a los grupos vulnerables (destinatarios de un riesgo eventual de daño físico o moral, más que de las palabras odiosas del agente)

 

(ii) Una intención concreta (dolo específico), verificable en el sujeto activo, de constituir sus palabras o actos de promoción o instigación a terceros como instrumento de determinación para que stos ataquen (perjudiquen física o moralmente) a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su identidad de grupo (vulnerable y protegido).

 

Con todo, afirmó que lo sancionable es el acto de incitación, desplegado con una intencionalidad concreta de causar daño a otros por motivos de discriminación (M. P. Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-1122019 (48388), Ene. 30/19.

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