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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 15 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


Diferencie los hechos jurídicamente relevantes de los hechos indicadores y los medios de prueba

03 de Diciembre de 2018

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Una providencia reciente de la Corte Suprema de Justicia recordó que el concepto de “hecho jurídicamente relevante” fue incluido en varias normas de la Ley 906 del 2004.

 

Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

 

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito y, a su vez, el artículo 287 de la Ley 906 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

 

En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. (Lea: JUECES: Conozcan los requisitos para alterar la delimitación de la acusación)

 

Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

 

También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.

 

Diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba

 

De acuerdo con el pronunciamiento, es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.

 

También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” solo se relacionen “hechos indicadores” o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba.

 

A juicio de la Sala, estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia.

 

Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima. (Lea: El principio de consonancia en materia penal no es absoluto: Sala Penal)

 

Ahora bien, es posible que en la estructuración de la hipótesis la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes:

 

  1.                   El procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales.

 

  1.                 Había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior.

     
  2.                Dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte.

 

Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera:

 

  1.                   María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos.

 

  1.                 Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima.

     
  2.                Al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio al procesado le fue hallada un arma de fuego.

     
  3.                Un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales, etcétera.

 

Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada.

 

Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: “lo acuso de que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte”.

 

Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: “lo acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera”.

 

Lo anterior no implica que los datos o “hechos indicadores” carezcan de importancia, advierte el alto tribunal.

 

Lo que la Sala resalta es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado, los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.

 

Aspectos a tener en cuenta

 

Así las cosas, al estructurar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes de la investigación penal el fiscal debe tener en cuenta los siguientes aspectos: 

 

  1.                   Delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado. (Lea: Conozca la triple arista del principio de congruencia)

 

  1.                 Establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma.

     
  2.                Constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal.

     
  3.                Analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad.

 

Para tales efectos, aclara el fallo de la Sala Penal, es imperioso que considere, además, las circunstancias de agravación o atenuación de la conducta (M. P. Patricia Salazar Cuéllar).

  

Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-47922018 (52507), Nov. 7/18.

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