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El principio de consonancia en materia penal no es absoluto: Sala Penal

23 de Octubre de 2018

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De tiempo atrás, en los diversos sistemas de enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en el pliego de cargos y la señalada en la sentencia debe existir perfecta armonía personal (en cuanto al sujeto activo), fáctica (en torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y motivos de agravación o atenuación) y jurídica (en punto de las normas transgredidas con la conducta), de tal suerte que los cargos concebidos por el órgano acusador correspondan al límite dentro del cual el juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto infractor, recordó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

A su juicio, este axioma emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al debido proceso y a la defensa, en su componente de contradicción, toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la acción penal el objeto concreto de persecución, a fin de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos jurídicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo, logre establecer la estrategia defensiva más favorable a sus intereses. (Lea: Repase cuándo el juez puede hacer control material excepcional sobre acusaciones o preacuerdos)

 

En ese orden, la alteración por el juzgador de dicha delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en cuanto configura un nuevo e inoportuno motivo de incriminación, respecto del cual el enjuiciado no ha podido ejercer adecuadamente su contradicción. En igual sentido, al procesado no se le pueden desconocer las circunstancias favorables que tuvieren incidencia en la individualización de la pena.

 

No obstante, hizo ver que el postulado de consonancia no es absoluto, pues admite la intervención del juzgador para degradar la intensidad de la atribución jurídica de responsabilidad, incluso si no se acudió a la facultad establecida en el artículo 404 del Código Penal, cuando quiera que, siendo de menor entidad, la conducta punible guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes.

 

Particularmente, en torno a la posibilidad de condenar al inculpado bajo un grado de participación diverso al enunciado en la resolución de acusación, se ha dicho que ello es viable siempre que el nuevo título de imputación no le sea más gravoso.

 

Así, es posible atemperar en la sentencia la atribución jurídica de interviniente a cómplice por la elemental razón que tal decisión no afecta sino que beneficia al procesado, en la medida que el descuento punitivo previsto para el cómplice de una sexta parte a la mitad es mayor que el autorizado en el inciso tercero del canon 30 para el interviniente, de tan solo una cuarta parte (M. P. Eyder Patiño Cabrera).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-36302018 (50981), Ago. 30/2018

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