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Actualizado hace 45 minutes | ISSN: 2805-6396

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Todo lo que un abogado debe saber sobre la justicia especial indígena

16 de Enero de 2020

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La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es procedente contra las decisiones adoptadas por las autoridades de los pueblos indígenas en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales autónomas.

 

Y es que respecto de las decisiones adoptadas por autoridades propias de una comunidad o pueblo indígena, los afectados carecen de mecanismos efectivos de protección o instancias superiores a las cuales recurrir, así como de medios ordinarios de defensa judicial para controvertir los actos que consideren lesivos de sus derechos fundamentales. (Lea: Tutelan derecho al agua de menores de edad y madres gestantes Wayú)

 

Entonces, en los casos en que los miembros de las comunidades o pueblos indígenas se encuentran en situación de indefensión frente a dichas decisiones, la Corte Suprema de Justicia recordó que dentro de los límites que demanda el respeto a la diversidad étnica y cultural de la Nación, la tutela resulta procedente para invalidar las decisiones de las autoridades indígenas.

 

En pocas palabras, es posible acudir a la acción de tutela para reprochar una decisión emitida por las autoridades indígenas.

 

La jurisdicción indígena

 

Justamente, el artículo 246 de la Constitución Política establece taxativamente: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

Con fundamento en esta norma, los pueblos indígenas están autorizados para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios al ordenamiento jurídico. Esa autonomía también fue reconocida en el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, que integra el bloque de constitucionalidad.

 

Lo anterior implica que estos pueblos tienen la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios y respecto de sus miembros, lo que a su vez entraña la potestad de fijar sus propias normas sustanciales y, en armonía con sus usos y costumbres, reglamentar sus procedimientos de juzgamiento.

 

Sin embargo, y según se desprende de la Carta Política de 1991, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales de la que gozan los pueblos indígenas no es irrestricta. La jurisprudencia actual ha reconocido una serie de límites al desarrollo de la jurisdicción especial indígena y ha concluido que esta autonomía deberá ceder ante:

 

  1. Los derechos fundamentales y el núcleo duro de los derechos humanos.

 

  1. La Constitución y la ley, en especial el debido proceso y el derecho de defensa.

 

  1. Lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre constituidos por el derecho a la vida, por las prohibiciones de la tortura y la esclavitud y por la legalidad del procedimiento, de los delitos y de las penas. 

 

  1. Actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana.

 

En materia penal, las comunidades indígenas podrán fijar sus propios procedimientos de investigación, juzgamiento e imposición de las penas que ellos mismos conciban de acuerdo a sus tradiciones, usos y costumbres, siempre y cuando se respete el debido proceso, el derecho de defensa, los principios de legalidad de los delitos y las penas, así como la prohibición de imponer sanciones que atenten contra la dignidad humana y, en general, los derechos humanos.

 

El fuero indígena

 

Ahora bien, se ha dicho que el fuero indígena es el derecho de que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad.

 

Su razón de ser es la preservación de las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio que habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico superior.

 

Así, pues, el fuero penal indígena comprende cuatro elementos:

 

  1. Personal: exige que el acusado de un hecho punible pertenezca a una comunidad indígena y que culturalmente se encuentre involucrado con ella, sus usos y costumbres.

 

  1. Territorial: la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, que también se encuentra comprendido por el espacio en el que la comunidad indígena despliega su cultura.

 

  1. Institucional u orgánico: la comunidad indígena tendrá un derecho propio que está conformado por los usos, costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

  1. Objetivo: se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado, es decir, que se trate de un valor de la comunidad indígena.

 

Ahora bien, la Sala Penal concluyó que por ningún motivo la competencia de las autoridades indígenas podrá ser sustituida o desconocida para investigar y juzgar los delitos que cometan los miembros de su comunidad, pues así el indígena renuncie a su condición de tal, permanecen vigentes los principios del juez natural y tribunal preexistente.

 

Además, el derecho de las autoridades indígenas a ejercer su propia jurisdicción sobre los miembros de esa colectividad constitucionalmente reconocida no puede relativizarse ni hacerse depender de la voluntad del comunero que decida apartarse de su comunidad tras cometer un crimen, en tanto esa determinación no puede admitirse como una circunstancia válida para modificar la competencia.

 

En esas condiciones, finaliza el pronunciamiento, el indígena que comete un delito o incurre en una conducta socialmente reprochable dentro del ámbito en donde las autoridades del cabildo ejercen jurisdicción, deberá ser investigado y juzgado por ellas, ya que el fuero es una condición que permanece arraigadamente (M. P. Luis Antonio Hernández).

 

Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP-149542019, Oct. 29/19.

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