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Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


ATENCIÓN: Unifican jurisprudencia sobre preacuerdos celebrados por la Fiscalía

21 de Octubre de 2019

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La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió recientemente dos acciones de tutela formuladas en contra de autos interlocutorios proferidos por jueces penales, que decidieron sobre preacuerdos celebrados por la Fiscalía General de la Nación dentro de dos procesos penales.

 

En ambos casos, los fiscales reconocieron a los acusados la circunstancia de atenuación punitiva de “marginalidad”, consagrada en el artículo 56 del Código Penal, sin que existiera evidencia alguna de su configuración. (Lea: El principio de consonancia en materia penal no es absoluto: Sala Penal)

 

En los casos se constató el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y de los de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Corte aclaró que, conforme al principio de congruencia, es posible entender que el preacuerdo mismo ya define cómo será la condena, por lo que esperar hasta que se profiera la sentencia implicaría prolongar la afectación del derecho fundamental.

 

La Sala Plena explicó que en Colombia rige el principio de proscripción de la arbitrariedad de las autoridades públicas, por lo que la facultad discrecional de la Fiscalía para aplicar mecanismos de justicia consensuada como los preacuerdos no implica, por sí misma, la concesión de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar.

 

Adecuación típica

 

En este punto, recordó que la Sentencia C-1260 del 2005 estableció que la facultad del fiscal de celebrar preacuerdos no lo faculta para crear nuevos tipos penales, sino que se refiere a una labor de adecuación típica que deberá desarrollar de acuerdo con los hechos del proceso.

 

Concluyó así que para pactar circunstancias de atenuación punitiva (artículo 56 del Código Penal) como la “marginalidad, ignorancia o pobreza extrema” en el marco de un preacuerdo deben mediar evidencia física o información que permitan inferir mínimamente no solo que el acusado o imputado se encontraba en dicha situación, sino que la misma influenció directamente la perpetración del delito.

 

Como consecuencia, aclaró que un preacuerdo en el que el fiscal reconoce circunstancias atenuantes de responsabilidad como la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extrema, las cuales no encuentran respaldo en los hechos del proceso, implica una modificación del tipo penal, conducta que contraría el precedente constitucional del 2005.

 

Obligaciones en el preacuerdo

 

En el fallo se recuerda que, conforme al inciso cuarto del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garantías fundamentales, entendidas como los principios y derechos constitucionales fundamentales de las partes.

 

Razón por la cual insistió en que los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que su intervención al realizar el control de un preacuerdo no se limita a la verificación de aspectos formales, sino que se extiende a la verificación de que el mismo  cumpla con los fines que el legislador previó para el empleo de este mecanismo y al respeto de los derechos de las partes y los demás límites previstos por el legislador.

 

En suma, el tipo de análisis que les compete a los jueces penales corresponde a un control de límites constitucionales de los preacuerdos, no a un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría la figura. (Lea: Sala Penal precisa elementos adicionales que exige un fallo anticipado condenatorio)

 

Derechos de las víctimas

 

De otra parte, se reiteró que el poder discrecional de la Fiscalía para suscribir preacuerdos y la autonomía de los jueces para ejercer su control también encuentran un límite en el derecho que tienen las víctimas a participar en el proceso penal.

 

Advirtió que respecto de delitos graves, como los delitos contra la integridad sexual, existen parámetros especiales que deben ser tenidos en cuenta por los fiscales al momento de celebrar preacuerdos, entre ellos el derecho a que la investigación se adelante con seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia.

 

Es bueno anotar que el objetivo de permitir la participación de la víctima en esta etapa del proceso es lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Lo anterior por cuanto su intervención provee a la justicia de información valiosa para determinar si la pena propuesta es aceptable o no en el mejor interés de la sociedad y de la administración de justicia.

 

Por consiguiente, se indicó que en los procesos penales que se adelanten respecto de delitos graves y donde intervengan sujetos de especial protección constitucional en calidad de víctimas su derecho a la participación demanda una protección constitucional reforzada.

 

Por esto, la máxima instancia de la justicia constitucional también consideró que un desconocimiento de la especial relevancia que, por ejemplo,  guarda la voz de una víctima de violencia sexual en un proceso penal y, más específicamente, en la celebración de un preacuerdo que tiene el potencial de afectar mayormente sus derechos por terminar anticipadamente el proceso puede convertirse en un escenario de violencia de género institucionalizada (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia SU-479, Oct. 15/19.

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