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06 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Mercantil


Confirman decisión de la DNDA de no registrar botellas de cerveza como obras de arte aplicado

28 de Septiembre de 2022

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Nota:
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Si bien es cierto que las obras pueden ser protegidas por el derecho de autor, entre ellas las “obras de arte aplicado”, también lo es que no pueden ser objeto de protección sin no son producto del intelecto humano o carecen de creatividad, de originalidad.

Para determinar si es una obra de arte aplicado se deben analizar los siguientes aspectos:

  1. Que la obra sea el resultado de una creación intelectual original de su autor susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
  2. Que se trate de una obra artística.
  3. Que la creación artística tenga una función, utilidad o que se encuentre incorporada en un artículo útil.
  4. Que su producción sea desarrollada a escala artesanal o industrial.

Caso bajo estudio:

Los materiales objeto de la solicitud de registro se representan así:

A juicio de la Sección Primera, los materiales “BOTELLA BRAVA”, “BOTELLA AGUILA”, “BOTELLA CLUB COLOMBIA”, “BOTELLA GX-087 DE 300cc” y “BOTELLA GB 3668 de 300cc”, frente a las cuales se solicitó su registro, no son creaciones artísticas que apelen al sentido estético de la persona que las contempla, sino de elementos utilitarios (artículos útiles), dado que la forma de esas botellas está dada por sus necesidades o condicionamientos utilitarios, pero no por un afán o ánimo de impactar o de apelar al sentido estético de quien las contempla.

Además de lo anterior, la Sala observó que en las botellas de cerveza objeto de registro no se destaca una cualidad particular original que tenga una individualidad característica que le brinde derechos de autor, no tiene un valor agregado que genere un impacto o que apele al sentido estético de quien la contempla. Son la simple representación de botellas que incluyen elementos distintivos adicionales (útiles), que si bien permiten identificar que esos productos pertenecen a su titular (la actora), no presentan una individualidad muy característica, que plasme la impronta o sello de sus autores de manera clara y evidente y, por ende, no son el resultado de una creación intelectual original.

Por otro lado, la alta corte indicó que si bien es cierto que los derechos autorales nacen con la creación o la materialización de la obra y sin la necesidad de que el autor cumpla con registrarla, ello no quiere decir que con la sola solicitud de registro de una obra se presuman los derechos autoriales de la obra de un titular derivado, pues dicha presunción es aplicable únicamente para el autor de la obra protegida por el derecho de autor y no sobre quien es el titular derivado de la misma, esto es, una persona distinta al autor, quien no creó la obra artística, ero que le fueron transferidos derechos patrimoniales de una obra protegida por el derecho de autor o que posee tal condición por mandato o presunción legal (C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón).

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