Servicio orientado por la espiritualidad en entidades religiosas no constituye contrato laboral
07 de Septiembre de 2020
Al resolver un recurso de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó qué tipo de relaciones se generan entre las entidades religiosas o comunidades de tendencia y los clérigos o sujetos que ofrecen una labor guiados por la espiritualidad, fraternidad y gratuidad.
En este aspecto indicó que cuando se está frente a una actividad misional o pastoral en la que se presta un servicio orientado fundamentalmente por las características indicadas e inspirado en los votos de obediencia y pobreza propios de la tarea sacerdotal, no puede enmarcarse dentro de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, un contrato laboral.
Lo anterior toda vez que el móvil de dicha labor tiene un matiz netamente religioso, y por ende ajeno a cualquier vínculo de carácter laboral o contractual. (Lea: ¿Por qué se revocó la tutela que ordenaba retirar ´tweet´ religioso al presidente Duque?)
Así las cosas, la corporación indicó que la relación entre un clérigo y su superior jerárquico constituye una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología.
Y agregó que dicho nexo se convertirá en jurídico solo cuando se desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en la religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió el incorporado a la comunidad, es decir, fuera de la de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento que la doctrina laboral reconoce como empleadores ideológicos.
Vinculación al sistema pensional
La afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los presbíteros se reguló por primera a través del Acuerdo 041 de 1987, aprobado por el Decreto 2419. Esta norma consagró la posibilidad de afiliación de los sacerdotes diocesanos y miembros de la comunidad religiosa, pero con carácter facultativo y no obligatorio, lo cual fue reiterado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se extendió la cobertura y aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, en aras de garantizarles el otorgamiento de una pensión a fin de amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte. (Lea: El laicismo en las instituciones públicas versus la identidad cultural: ¿cómo desarrollar una defensa del Estado?)
Sin embargo, con el Decreto 3615 del 2005, se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas (estas entidades se asimilan a las asociaciones y los religiosos a trabajadores independientes) al sistema de seguridad social integral. Esta disposición fue modificada por los decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010.
En conclusión, independientemente de la existencia del vínculo que une a los clérigos con sus comunidades religiosas, a partir del Decreto 3612, donde se establecieron los procedimientos y exigencias para su vinculación como trabajadores independientes, surgió la obligación para dichas congregaciones o asociaciones de afiliarlos (M. P. Gerardo Botero Zuluaga).
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-26102020 (64796), Jul. 1/20.
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