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Actualizado hace 57 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Niegan petición de nulidad de fallo que confirmó ilegalidad de huelga de Acdac contra Avianca

13 de Febrero de 2018

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La Corte Suprema de Justicia, a través de un auto, negó las peticiones de nulidad  de la sentencia emitida en noviembre por la Sala Laboral, en la cual se confirmó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de declarar la ilegalidad del cese de actividades iniciado a finales del pasado septiembre y adelantado por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Acdad) contra Avianca.

 

Vale recordar que los elementos centrales del fallo atacado son no haber sido votado el cese por las mayorías establecidas legalmente y por recaer sobre un servicio público esencial, con fundamento en los literales a) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). 

 

Estos literales señalan que la suspensión colectiva del trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio público y cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores. (Lea: “Huelga, servicios públicos esenciales y desarrollo jurisprudencial”)

 

Según el último pronunciamiento de la Sala Laboral, las causales de nulidad de todo o parte del proceso se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que dentro de las allí concebidas no se registra la “violación del precedente jurisprudencial, que es lo que efectivamente alegaba el apoderado de la organización sindical”.

 

Respecto a la posible adición y aclaración del fallo, concluyó que “no existe, en los más mínimo, algún motivo de duda que obligue la aclaración de la decisión, que, en este punto, está clara e inequívocamente encaminada a determinar que no es posible, en este trámite especial, establecer reglas relativas a los despidos de los trabajadores o a su estabilidad laboral, como la que se pretendía”.

 

Es bueno informar que dicha huelga ha sido la más larga en la historia del transporte aéreo de Colombia y, así mismo, la mayoría de los pilotos regresaron a sus labores el pasado 13 de noviembre, después de que la Defensoría del Pueblo sirviera de mediadora. (Lea: Actividades desarrolladas por la Aerocivil no están gravadas con el impuesto de industria y comercio)

 

Entonces lo que se deja claro en todo este polémico proceso es que para adoptar la huelga los trabajadores debían seguir las reglas de mayorías establecidas en el artículo 444 del CST, según el cual dicha decisión debe obtenerse:

 

i. Mediante votación secreta, personal e indelegable.

 

ii. Por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o

 

iii. De la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

 

Se debe decir que en este caso, por tratarse de un sindicato de industria y con carácter minoritario en el ámbito de la empresa, la decisión le correspondía a la mayoría absoluta de los trabajadores y no exclusivamente a los afiliados de la organización sindical.

 

Así pues, la Corte verificó en su momento que de un total de más de 8.000 trabajadores tan solo 699 habían votado a favor de la huelga, por lo cual la decisión no había sido adoptada con las mayorías legalmente exigidas. (Lea: Los argumentos de la Corte para confirmar la ilegalidad de la huelga de Acdac contra Avianca)

 

Por otra parte, estableció que el transporte aéreo ha sido catalogado formalmente por el legislador como un servicio público esencial, además de que existían razones materiales para respaldar esa decisión legislativa, en tanto su suspensión ponía en riesgo la salud, la seguridad y la vida de la población.

 

Jurisprudencia constitucional

 

En este punto el pronunciamiento tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-033 del 2014 y T-987 del 2012, entre otras), mediante la cual se ha ratificado la condición esencial del transporte aéreo, lo que significa que el mercado económico que le es propio está altamente intervenido por el Estado.

 

Dicho carácter de esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación, la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida, así como la seguridad de los usuarios, que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte .

 

Finalmente, el alto tribunal advirtió que, de acuerdo con la doctrina de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo, la definición de los servicios esenciales depende de las condiciones propias de cada país (M. P. Rigoberto Echeverri).

 

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