Jurisprudencia sobre aplicación de la condición más beneficiosa es fuente de derecho
19 de Enero de 2018
La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo ver que las actuales regulaciones legislativas atinentes a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes constituyen un ejemplo de conjuntos normativos que, debiendo hacerlo, no alcanzan a cubrir todas las posibles hipótesis fácticas desde el punto de vista axiológico.
En efecto, recordó que a lo largo de su jurisprudencia ha reconocido que dichas normas no previeron ciertas situaciones transicionales relevantes, por lo que la corporación ha tenido que venir haciendo adjudicaciones jurídicas específicas, no rigurosamente concordantes con la norma positiva expresa, para adoptar soluciones que impartan justicia material, como ha ocurrido con la aplicación de la condición más beneficiosa. (Lea: ¿La favorabilidad puede hacer retrospectiva la Ley 100 para reconocer pensión de sobrevivientes?)
En esos eventos, afirmó, esos pronunciamientos constituyen fuente de derecho, como doctrina probable para los otros jueces, frente a las carencias (normativas o valorativas) de la ley positiva.
No obstante, aceptó que lo anterior no significa que los jueces estén coaccionados a acoger como suya la doctrina de las altas cortes, pues constitucionalmente están liberados de esa imposición.
Sin embargo, advirtió que lo razonable es que si encuentran nuevos argumentos o elementos de juicio que los lleven al convencimiento de que la solución a la discusión jurídica propuesta es contraria a la solución ofrecida por la doctrina jurisprudencial se orienten en sus decisiones por la regla lógica que estimen adecuada.
Postura jurisprudencial vigente
Cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Dicha orientación ha sido mantenida desde la Sentencia 9758 del 13 de agosto de 1997, en la que se dijo al respecto:
“Uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados”. (Lea: Condición más beneficiosa, fundamento para acceder a la pensión de sobrevivientes)
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 al referirse a las características del sistema general de pensiones garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así:
“(…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”
Además, en esa providencia se afirmó que mientras los artículos 6º y 25 del Acuerdo 49 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la Ley 100 redujo las semanas a solo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte.
Para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, concluyó (M. P. Fernando Castillo).
Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-218392017 (53713), Ago. 30/17
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