Terceros pueden reclamar mesadas pensionales sin autorización expresa del titular en estos eventos
02 de Agosto de 2019
La Corte Constitucional, desde hace unos años, ha venido reconociendo que existen casos excepcionales en los que el titular de una pensión no se encuentra en las condiciones óptimas para realizar el retiro de las mesadas pensionales o de dar autorización expresa y suficiente para que un tercero lo haga por él, debido al impedimento que representa su estado de salud físico y/o mental.
Si bien estas circunstancias hacen necesario iniciar el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción, consagrado en la Ley 1306 del 2009, la acción de tutela ha servido para solucionar transitoriamente esos eventos y, de paso, detener cualquier vulneración de los derechos fundamentales del titular y de sus familiares dependientes, por la retención que los bancos hacen sobre las mesadas pensionales.
En efecto, respecto de este tema se encuentran las sentencias T-449 del 2017, T-416 del 2008, T-062 y T-654, estas dos últimas del 2014. (Lea: IMPORTANTE: Fondos pensionales no pueden exigir interdicción judicial para reconocer pensión de invalidez)
Justamente, en esas oportunidades el alto tribunal ha indicado que las entidades bancarias no pueden omitir analizar las solicitudes de retiro desde una perspectiva constitucional y limitarse a estudiar el asunto desde un punto de vista legal, desconociendo la protección especial que tienen las personas de la tercera edad y aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por su condición física.
Lo anterior considerando que negar que un tercero reclame la mesada pensional puede llegar a atentar contra el mínimo vital y la vida digna del pensionado y su núcleo familiar, por no tener recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Por eso, en la Sentencia T-654 afirmó que el juez constitucional tiene la facultad de ordenar la administración transitoria del patrimonio, siempre que se cumplan los siguientes criterios:
(i) Cuando existe una imposibilidad física o mental del titular para reclamar los montos directamente u otorgar la autorización correspondiente.
(ii) Cuando se prueba que la ausencia del cobro de la mesada vulnera las garantías fundamentales del titular y su familia.
(iii) Existan razones evidentes para inferir que el agente oficioso que impulsó la acción de tutela representa los intereses del pensionado.
El caso analizado
La Corte Constitucional concedió transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de un pensionado de 86 años, que padece de demencia senil, hipertensión arterial, dislipidemia y alcoholismo crónico, y de su núcleo familiar.
En consecuencia, le ordenó a la entidad financiera encargada de hacer los pagos de las mesadas pensionales que inicie los trámites pertinentes para que la cónyuge pueda reclamar y administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria del titular. (Lea: Derecho a reclamar reconocimiento y pago de mesadas pensionales solicitadas sí prescribe)
No obstante, le impuso a la accionante, que actuó como agente oficiosa en la acción, presentar una certificación médica en la que se indique que el pensionado, por continuar en un delicado estado de salud, se encuentra impedido para otorgar un poder para que un tercero retire a su nombre las respectivas prestaciones.
Según el fallo, los efectos de la decisión se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción, por lo cual concedió un término de cuatro meses para iniciar esa acción, so pena que la orden impartida por la Corte pierda su eficacia (M. P. Antonio José Lizarazo).
Corte Constitucional, Sentencia T-320, Jul. 18/19.
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