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Afianzan jurisprudencia sobre inexistencia de contrato realidad para madres comunitarias

06 de Septiembre de 2018

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La Corte Constitucional publicó el texto de la Sentencia SU-079 del 2018, de 153 páginas, que unificó su jurisprudencia para reiterar el precedente sobre la inexistencia de un contrato realidad entre las madres comunitarias y el ICBF. (Lea: Lo último sobre reconocimiento de aportes a seguridad social para madres comunitarias)

 

Este polémico asunto laboral ha tenido múltiples decisiones previas, que inclusive reconocieron la existencia de contrato realidad a más de 100 madres comunitarias, desde el 29 de diciembre de 1988 hasta el 31 de enero del 2014. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte, a través del Auto 186 del 2017, decretó de la nulidad parcial de la polémica Sentencia T-480 del 2016.

 

También se debe mencionar que varios tribunales de distintas regiones del país, amparados en este auto, han reconocido, en sede de tutela, derechos prestacionales a madres comunitarias y el pago de aportes al sistema pensional en un 100 %.

 

Ahora, con la Sentencia SU-079, se reafirma que “ante la carencia de una relación subordinada entre las partes se impone como consecuencia el decaimiento de la reclamación de salarios y las prestaciones sociales derivadas del mismo y a cargo del empleador”.

 

En materia de aportes parafiscales en pensión, la Corte encontró que el único beneficio que contempló la normativa para las madres comunitarias y sustitutas está previsto en el artículo 2º de la Ley 1187 del 2008, el cual solo consagró un subsidio al aporte del régimen general de pensiones.

 

Para la alta corporación, es obligación del afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión realizar el pago del porcentaje que le corresponde (20 %), para que luego el fondo de solidaridad pensional transfiera la parte subsidiada a la administradora de fondos de pensiones.

 

Así, la Sala Plena concluyó que el ICBF no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, toda vez que entre la entidad y las madres comunitarias y sustitutas, ni en el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia constitucional, se prevé la posibilidad de que se estructure una relación laboral.

 

Y afirmó que los programas de hogares comunitarios y sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter social, por lo que al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las madres no se genera la obligación para la entidad de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor.

 

Vale decir que esta tesis no restringe o descarta la posibilidad que tienen las accionantes de acudir, si así lo estiman conveniente, ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que el juez natural de este tipo de controversias se pronuncie sobre la alegada existencia de un contrato realidad (Lea: “Ganarle un pleito al Estado debería ser algo muy difícil y excepcional”)

 

Lo anterior para que con observancia de las garantías constitucionales de las partes y de terceros, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, y luego de un detallado debate fáctico, jurídico y probatorio se establezca si de alguna manera se configuró una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, fuera o dentro de los distintos programas liderados por la entidad, y/o con los operadores o entidades administradoras del programa (M. P. José Fernando Reyes).

 

Corte Constitucional, Sentencia SU-079, Ago. 9/18.

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