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Inexequible expresión sobre enajenación y titulación de tierras a personas reincorporadas a la vida civil

Decreto sobre protección de tierras en El Catatumbo no podía regular materias propias de una política pública agraria.

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Campo-agricultura-rural(Freepik)

01 de Julio de 2025

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La Corte Constitucional declaró inexequible por consecuencia la expresión “y las personas que se reincorporen a la vida civil” prevista en el artículo 2 del Decreto 108 del 2025, por el cual se establecieron medidas para proteger tierras de El Catatumbo, por considerar que se excedieron los límites definidos en la Sentencia C-148/25, al atender problemáticas estructurales de acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la informalidad en su tenencia.

El decreto en cuestión adoptó medidas para evitar la distorsión del mercado inmobiliario y proteger la relación que la población desplazada tenía con las tierras que se vio forzada a abandonar. La norma que contiene la expresión demandada indicaba la adopción de programas para enajenar, adjudicar y titular tierras en zonas de expulsión y de recepción de población desplazada y de personas reincorporadas a la vida civil, así como líneas especiales de crédito. (Lea: Medidas para proteger tierras de El Catatumbo)

Al verificar si las disposiciones demandadas se enmarcaban dentro del conjunto de medidas declaradas exequibles en la Sentencia C-148 del 2025, que revisó la constitucionalidad del Decreto 62 de este año, mediante el cual se declaró estado de conmoción interior en El Catatumbo, la Sala determinó que exceden los límites de este fallo, pues las problemáticas estructurales que afrontan son propias de una política pública agraria. (Lea: Declaran constitucional parcialmente norma que decretó conmoción interior en El Catatumbo)

Ahora bien, en relación con las modificaciones introducidas por el artículo 2 del Decreto 108 del 2025 al inciso 2 del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el alto tribunal las declaró inexequibles por incumplir el juicio de necesidad jurídica, ya que la normativa contenida en las leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011, así como en el Decreto 1071 del 2015, es idónea para garantizar el registro de los predios rurales abandonados individual o masivamente.

En cuanto a los incisos 3 y 4 que el artículo 2 del Decreto 108 del 2025 adicionó al numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, señaló que superaron todos los juicios materiales y resultan acordes frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Sin embargo, debido a que ninguno indica los límites temporales y geográficos de las medidas que contemplan, su exequibilidad fue condicionada (M. P. Miguel Polo Rosero).

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