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Última decisión de la Corte sobre el proceso monitorio

Se estudió el artículo 421 del Código General del Proceso, el cual obliga a la notificación personal del demandado en el proceso monitorio, con exclusión de la notificación por aviso.
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12 de Febrero de 2019

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Un ciudadano acusó de inconstitucional el artículo 421 del Código General del Proceso, por obligar la notificación personal al deudor en el proceso monitorio. Esta situación, expone el demandante, vulnera los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva

 

“Dicha exigencia deja en manos del demandado la posibilidad de notificación, lo cual restaría toda idoneidad a dicho trámite judicial y configuraría una barrera injustificada de acceso a la justicia en contra del acreedor”, agrega el escrito. (Lea: Lo último en materia de nulidades procesales en el CGP)

 

La Corte evidenció que el proceso monitorio es un trámite declarativo especial, cuya finalidad es permitir la exigibilidad judicial de obligaciones dinerarias de mínima cuantía que no están expresadas en un título ejecutivo.

 

A partir de ese objetivo, dijo que la estructura del proceso es inicialmente declarativa, pero una vez reconocida la deuda por el demandado o ante su renuencia a responder el auto de requerimiento para pago el trámite torna en un juicio de ejecución de la sentencia judicial, respecto del cual no se establecen nuevas oportunidades de contradicción por el deudor.

 

De ahí que, para la Corte, es constitucionalmente válido que el legislador haya previsto expresamente que la única alternativa aceptable de notificación sea la de carácter personal, pues es aquella que garantiza la comparecencia material del demandado. (Lea: ¿El desistimiento tácito del CGP se puede aplicar a las acciones constitucionales?)

 

Luego de aplicado un juicio intermedio de proporcionalidad, la corporación concluyó que la medida legislativa es compatible con los derechos fundamentales invocados por el demandante, por cuanto:

 

(i)                  Cumple un fin constitucionalmente legítimo, como es la protección de los derechos de contradicción y defensa del demandado.

 

(ii)                Es una medida conducente para lograr dicho objetivo, puesto que la notificación personal es el instrumento que asegura, desde una perspectiva material, la comparecencia del demandado al proceso.

 

(iii)               En razón de las consecuencias que tiene para el deudor la falta de oposición al requerimiento de pago, la exigencia de este tipo de notificación es una medida razonable en términos de garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

 

Todos estos argumentos fueron suficientes para que se declarara exequible la expresión “se notificará personalmente al deudor”, prevista en el inciso segundo del artículo 421.

 

El magistrado Alejandro Linares Cantillo aclaró su voto respecto de la notificación personal y de algunas consideraciones del test de proporcionalidad desarrollado (M. P. Gloria Stella Ortiz).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-031, Ene. 30/19.

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