Sala Civil precisa obligación de los jueces frente a la sentencia anticipada en el CGP
23 de Noviembre de 2017
Una sentencia reciente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explica que, por mandato del artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso el juez debe dictar sentencia anticipada, total o parcial cuando no haya pruebas por practicar.
Lo anterior significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio, de proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
En consecuencia, para la Sala, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
Precisamente, recordó que en otras oportunidades ha sostenido que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas, que de ordinario deberían cumplirse. (Lea: Esto deben saber los abogados y jueces sobre el contenido de la sentencia bajo el CGP)
No obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, destacó que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil supone, por regla general, una sentencia dictada de viva voz, tal pauta admite numerosas excepciones, como cuando la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (M. P. Aroldo Wilson Quiroz).
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-182052017 (11001020300020170120500), Nov. 3/17
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