Reglas de territorialidad para determinar competencia en divorcios
13 de Febrero de 2019
Una demanda atacaba los numerales 1° y 2° del artículo 28 de la Ley 1564 del 2012 (CGP), en relación con los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio. (Lea: Descargue 25 novedades jurisprudenciales sobre el Código General del Proceso)
Estas disposiciones establecen la competencia territorial cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia; y a falta de residencia en el país o si se desconoce la competencia será del juez del domicilio o de la residencia del demandante.
A juicio de la accionante, como el divorcio decretado en el exterior se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá efectos de disolución, se condiciona la eficacia de la figura a que exista equivalencia en la causal que dio lugar a la separación en Colombia.
Es decir, considera que para producir efectos en el territorio nacional, además de la realización de trámite en el respectivo país, se debe demandar el exequátur, lo cual dificulta la situación de quienes optan por separarse y vulnera el principio de igualdad, ya que al efecto se exige la reciprocidad diplomática o legislativa.
Al respecto, la Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo pues, en su concepto, los apartes normativos acusados no se refieren a los trámites internos que se deben realizar para poder homologar el divorcio que se declare en el extranjero a través del trámite del exequátur, sino que se refiere concretamente a la competencia territorial de los trámites contencioso y de asuntos de familia que están centrados en el factor subjetivo y territorial.
“La accionante no contrastó los apartes impugnados con las normas constitucionales que se supone están siendo vulneradas (arts. 42, 228 y 229 C.P.), sino que aludió a una serie de trámites que pueden constituirse en barreras para la posibilidad de tramitar el divorcio de colombianos en el exterior, pero que no se encuentran contenidos en las normas acusadas”, agrega el fallo. (Lea: Pocos colombianos celebran capitulaciones)
En consecuencia, el alto tribunal determinó que la demanda carecía de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia requeridas para un examen y decisión de fondo (M. P. José Fernando Reyes).
Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-036, Ene. 30/19.
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