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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 22 minutos | ISSN: 2805-6396

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IMPORTANTE: Sala Civil explica los elementos esenciales de la promesa de contrato

11 de Febrero de 2019

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que los contratos coligados, aunque mantienen su autonomía y regulación legal propia, funcionalmente dependen de forma recíproca en virtud de la operación económica pretendida por las partes, de tal suerte que las contingencias de alguno pueden repercutir en los otros.

 

En ese orden, no debe confundirse la coligación contractual con la existencia de varios contratos entre las mismas partes o con la presencia de varios actos jurídicos en el mismo documento, pues lo trascendente no es el número de convenios sino el número de causas que atan a las varias convenciones con un objetivo común o interrelacionado.

 

Lo anterior al resolver el caso de unos particulares que se obligaron a ceder, mediante un convenio, los derechos que consideraban tener sobre un inmueble. En contraprestación, la cesionaria se comprometía a pagar el precio que resultara del avalúo que se practicara sobre el mismo, según el procedimiento acordado.

 

Sin embargo, como los derechos de los cedentes no aparecían en la escritura del bien inmueble y solo existía la afirmación de aquellos, el negocio jurídico no se pudo llevar a cabo, por lo que la Sala explicó el alcance de las promesas de contrato en estos eventos. (Lea: Contratos de promesa y prometido permiten prometer venta de bien embargado, no venderlo)

 

Contrato de promesa

 

La promesa de celebrar un contrato solo produce efectos cuando, además de satisfacer los presupuestos generales, contiene:

 

¾     Estipulación por escrito.

 

¾     El negocio prometido no debe ser de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos de ley.

 

¾     Contienen un plazo o condición.

 

¾     Se fija la época de celebración del contrato prometido.

 

¾     Para su perfeccionamiento solo se requiere la tradición de la cosa o las formalidades legales.

 

Es decir, si la promesa no se ajusta a estas exigencias resulta afectada con nulidad absoluta, ya que, cuando la norma expresa que no produce obligación está haciendo referencia a dicha sanción.

 

Objeto de la promesa

 

El objeto principal de la promesa se contrae a establecer unas bases ciertas, claras y vinculantes, esto es, el marco jurídico suficiente que conduzca a la efectiva perfección del acuerdo final, enfatiza la Sala Civil.

 

Así, la promesa debe dar a conocer de forma expresa y clara en qué consiste el convenio programado, lo que implica:

 

¾     Definir las partes que habrían de concurrir a celebrarlo.

 

¾     Definir los bienes sobre los que recaerá ese pacto ulterior.

 

¾     La contraprestación pactada (si a ello hubiere lugar).

 

¾     La época de celebración de esa convención conclusiva.

 

Por lo tanto, solo con la concurrencia de estos requisitos es posible afirmar el carácter vinculante de la promesa, así como su validez.

 

Los bienes prometidos

 

La determinación de la cosa se cumple cuando la promesa consagra el bien prometido de manera que no pueda confundirse con otro.

 

En consecuencia, con dicha determinación no se puede generar ningún tipo de duda.

 

No obstante, esto no implica que la promesa únicamente pueda versar sobre bienes o derechos actualmente existentes y determinados, pues la normativa no impide que recaiga sobre los indeterminados (pero determinables), ni que involucre cosas inexistentes (pero cuya existencia pueda esperarse razonablemente para el momento de perfeccionamiento del contrato final).

 

Época del contrato prometido

 

Existiendo plazo o condición, la prestación de hacer que surge de la promesa, consistente en celebrar la convención prometida, no puede ser pura y simple, ni quedar incierta la época en que ha de llevarse a cabo el contrato definitivo.

 

En ese orden, si hay plazo, su exigibilidad emerge del vencimiento del pactado; y, si hay condición, su nacimiento se contrae a la realización del acontecimiento futuro e incierto (que sea posible y definido), pero cuya determinación temporal se requiere a fin de que se conozca el momento en que debe ocurrir el suceso condicional y de qué depende.

 

Así las cosas, si las partes no actúan de este modo no habrán establecido la época del pacto definitivo, sino solamente fijado un momento sin la calidad que requiere la buena fe contractual (M. P. Luis Alonso Rico).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-56902018 (110013130303220080063501), Dic. 19/18.

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