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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 30 minutos | ISSN: 2805-6396

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Fallo de la Corte Constitucional sobre término para dictar fallos no es precedente: Sala Civil

20 de Noviembre de 2018

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Una providencia reciente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que las determinaciones adoptadas por la Sentencia T-341 del 2018 de la Corte Constitucional son "inter partes" y, por esa razón, no tiene el valor de precedente.

 

Vale recordar que el alto tribunal constitucional hizo importantes precisiones sobre el término para dictar sentencia y la pérdida de competencia regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), al estudiar una tutela presentada por una persona que consideraba que las decisiones de instancia desconocieron su derecho fundamental al debido proceso.

 

La accionante señaló que el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual en el cual el tribunal profirió sentencia de segunda instancia se encontraba viciado de nulidad. Además, explicó que el juzgado civil de primera instancia carecía de competencia para fallar, toda vez que el término de un año previsto para el efecto había vencido.

 

Y es que el acceso a una justicia pronta y cumplida se encuentra íntimamente ligado a la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. (Lea: Proponen ampliar facultades de los conjueces para combatir la congestión judicial)

 

Sin embargo, la concepción del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con observancia de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial nacional e interamericana sobre la mora judicial.

 

Así, se parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.

 

Lo anterior teniendo en cuenta:

 

        I.            La complejidad del caso.

 

 

      II.            La conducta procesal de las partes.

 

 

    III.            La valoración global del procedimiento.

 

 

    IV.            Los intereses que se debaten en el trámite.

 

De esta manera, explicó la Corte, en el estudio de la mora judicial se debe tener en cuenta la realidad del país, logrando un equilibrio garante de los valores, principios y derechos involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia.

 

Plazo para dictar el fallo

 

Por las razones expuestas, dicha corporación acogió la interpretación del artículo 121, según la cual se puede convalidar la actuación extemporánea cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y la lealtad procesal.

 

De otra parte, precisó que la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso se verifique la ocurrencia de los siguientes supuestos:

 

        I.            Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia.

 

      II.            Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.

 

    III.            Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso 5° del artículo 121 del CGP.

 

    IV.            Que la conducta de las partes no evidencia un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.

 

     V.            Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.

 

Precedente de la Sala Civil

 

Ahora bien, la Corte Suprema aclaró que para estudiar el término objetivo del artículo 121 se debe tener en cuenta su postura. Así las cosas, reiteró varias providencias que han desarrollo este precedente judicial.

 

De ahí concluye que salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, los jueces civiles están perentoriamente obligados a emitir sentencia, de primera o única instancia, durante el término del año, contado a partir de la notificación al demandado.

 

Así lo ha enfatizado la Sala Civil luego de advertir que el momento inicial para el cómputo del término de un año, establecido por el mencionado artículo para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado.

 

Ello sin salvedad alguna en caso de reforma o sustitución por parte del demandante. (Lea: Estos son los elementos que configuran la mora judicial indemnizable)

 

Según su concepto, el plazo para dictar sentencia es objetivo y no admite modificación, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia, que traduce la necesidad de definición de los litigios sin dilaciones indebidas.

 

“El CGP impone al sistema judicial la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio, incluso de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional”.

 

Lo anterior quiere decir que las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares. (Lea: Publican compendio jurisprudencial sobre el CGP)

 

Este alto tribunal remató indicando que la estipulación de plazos perentorios para la resolución de los litigios deriva de la necesidad de dar cumplimiento a los diferentes tratados internacionales que ha suscrito Colombia, entre ellos el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, respecto a los plazos razonables para que la justicia actúe, mandato que por su relevancia debe ser extensivo a los asuntos de naturaleza civil (M. P. Aroldo Wilson Quiroz).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC-148272018 (11001020300020180315200), Nov. 14/18.

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