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Actualizado hace 9 hours | ISSN: 2805-6396

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Clandestinidad de relación homosexual no desvirtúa existencia de la unión marital

31 de Octubre de 2018

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El recurrente en casación acusó a una sentencia de violar indirectamente la ley, por la supuesta aplicación indebida de los artículos 1º y 2º de la ley 54 de 1990 y de las sentencias C-075 del 2007 y C-029 del 2000, como consecuencia de los errores de hecho derivados de la valoración probatoria que hiciera el juzgador.

 

Tales yerros, a juicio del censor, se presentaron por haber fundado la decisión en los testimonios allegados por el demandante, dando por sentada la concurrencia de los supuestos necesarios para la conformación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes del mismo sexo. (Lea: Esto es lo que tiene que probar para lograr la declaratoria de unión marital)

 

En efecto, la acusación reprochó que no se haya dado valor probatorio a los documentos aportados para desvirtuar la relación sentimental, los cuales daban cuenta que el compañero fallecido siempre se presentaba como soltero.

 

Ante ello, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que aun cuando una pareja homosexual mantenga una relación sentimental en la clandestinidad social no conduce, de manera automática, a inferir la inexistencia de una unión marital de hecho.

 

Lo anterior porque si bien hoy con base en los postulados de igualdad, tolerancia y no discriminación se ha avanzado en la protección de estas parejas, también es cierto que hasta no hace mucho las uniones igualitarias eran objeto de reproche y no tenían aceptación social, por lo que es un juicio razonable el considerar que quienes están o han estado en esas condiciones le dieran un manejo muy discreto al vínculo para no verse sometidos al maltrato público, o simplemente por guardar las apariencias para evitar las críticas y/o el señalamientos.

 

En ese entendido, para la prosperidad de la acción que procure la declaración de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de parejas del mismo sexo resulta imperativo que, conforme lo exigen las leyes 54 de 1990 y 979 del 2005, se satisfagan los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad, de los cuales se ha dicho que:

 

  1.                   La comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestada en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida. Esa comunidad debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia, la cual se encuentra integrada por unos elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia; y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.
     

 

  1.                 La permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales. (Lea: Efectos en el tiempo de la sentencia que reconoció unión de hecho a parejas homosexuales)


     
  2.               La singularidad, que indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas (M. P. Margarita Cabello).

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-43602018 (54001311000520090059901), Oct. 9/18.

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