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Ante duda razonable, autoridad puede abstenerse de inscribir registro de nacimiento

16 de Marzo de 2018

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La Corte Constitucional, por medio de una sentencia de tutela, indicó que el registro civil de nacimiento asegura que el ser humano pueda ejercer efectivamente sus derechos, ya que es el medio para adquirir el nombre, uno de los atributos de la personalidad. (Lea: ¿Cuál es el trámite para cambiar de nombre?)

 

Por ello, cuando un menor no cuenta con su registro civil de nacimiento no existe jurídicamente ante el Estado, razón por la cual diversos instrumentos internacionales se han preocupado por impulsar el reconocimiento de la personalidad jurídica, el nombre y registro como conjunto de atribuciones inalienables de la persona.

 

Sumado a lo anterior, la providencia explicó que el registro civil de nacimiento constituye la herramienta idónea para garantizar el derecho a la identidad de los niños en la primera infancia y por ello el legislador dispuso la inscripción inmediatamente después del alumbramiento, como garantía del goce efectivo de los derechos de los menores de edad, ya que es indispensable para el reconocimiento de su personalidad jurídica.

 

Trámite

 

Con base en el Decreto Ley 1260 de 1970, la inscripción con ocasión del nacimiento de la persona la deben “denunciar” los padres, los ascendientes, los parientes mayores más próximos, el director del establecimiento en que haya ocurrido el alumbramiento, el propio interesado una vez cumpla 18 años de edad, entre otros.

 

De igual forma, este registro se debe efectuar en la circunscripción territorial en que haya ocurrido el suceso, siempre que se trate de nacimientos en el país, y se debe realizar dentro del mes siguiente a su acaecimiento. (Lea: Exigir cédula a menor de edad para corrección de sexo es una limitación desproporcionada)

 

Para sentar este documento, afirmó el fallo, el funcionario debe constatar la acreditación del acontecimiento mediante “certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles”.

 

Justamente, indicó que este funcionario encargado del registro civil debe indagar por la veracidad de los hechos que se pretendan consignar, de manera que ante indicios graves acerca de su falsedad debe dejar las observaciones a lugar e informar a las autoridades competentes para su investigación. (Lea: Incertidumbre sobre la filiación de un menor no debe impedir su inscripción en el registro civil)

 

Ello fue reglamentado en el Decreto 2188 de 2001, donde se consagró que en caso de duda razonable sobre las circunstancias que se pretenden probar la autoridad se puede abstener de adelantar la inscripción y en caso de insistencia en el registro por el solicitante podrá pedir el apoyo de la policía judicial para que adelanten las investigaciones pertinentes (M. P. José Fernando Reyes Cuartas).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-719, Dic. 11/17

 

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