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Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Incertidumbre sobre la filiación de un menor no debe impedir su inscripción en el registro civil

20 de Junio de 2017

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Un doble conflicto suscitado sobre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de una menor de 16 años de edad tuvo que resolver la Corte Constitucional, luego de que esta acudiera a la acción de tutela solicitando su inscripción en el registro civil de nacimiento, al que pidió, además, adicionarle la información de su madre biológica y definir, con ello, su filiación.

 

Precisamente, sobre la última petición, la corporación recordó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para establecer la filiación ni para investigar la maternidad o la paternidad.

 

En particular, porque en la legislación nacional se han consagrado varios mecanismos judiciales, a través de los cuales puede solicitarse el esclarecimiento de la situación jurídica con la familia biológica y, con ellos mismos, hacer exigibles las obligaciones constitucionales y legales que se derivan en beneficio propio. (Lea: Comisarios de familia no están facultados para declarar paternidad que no se reconoce voluntariamente)

 

No obstante, advirtió que ese argumento, la incertidumbre en la filiación, no es excusa para que las autoridades competentes omitan inscribir en el registro civil de nacimiento a un menor de edad, ni, tampoco, para declarar improcedente las solicitudes de amparo constitucional que buscan ordenar a la autoridad correspondientes a realizar la inscripción.

 

En efecto, hizo ver que el estrecho vínculo entre el reconocimiento de la personalidad jurídica y los derechos a la identidad y el libre desarrollo de la personalidad conlleva a que la omisión de este trámite impida al Estado tener noticia de la existencia física de la persona y, por lo tanto, sea difícil considerarla como sujeto de derechos.

 

Por eso, en el caso analizado, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a inscribir a la accionante en el libro del registro civil de nacimiento, de conformidad con los trámites fijados en los artículos 50, 61 y 62 del Decreto 1260 de 1970.

 

 Alternativas

 

Según el pronunciamiento, los hechos presentados a consideración de la Registraduría permitían varias vías para averiguar y decidir acerca de los supuestos de hecho que se alegaban en la solicitud:

 

(i) Podía valorar las declaraciones de los dos testigos que se alegó presenciaron el hecho del nacimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1ª del Decreto 999 de 1988, que dispone el trámite de registro extemporáneo.

 

(ii) Era la oportunidad para interrogar personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que permitían establecer la veracidad de los hechos, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia, así como lo señala el Decreto 2188 del 2001, que reglamente el procedimiento para la inscripción extemporánea. (Lea: Conozca el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil)

 

(iii) Tramitar la inscripción de registro de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Decreto 1260 de 1970. La norma indica que “cuando se trate de la inscripción del nacimiento de un menor hijo de padres desconocidos, de cuyo registro no se tenga noticia, el funcionario del estado civil procederá a inscribirlo, a solicitud del defensor de menores con competencia en el lugar, mencionando los datos que aquel le suministre, previa comprobación sumaria de la edad, y oriundez del inscrito y de la ausencia de registro” (M. P. José Antonio Cepeda).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-240, abr. 25/17

 

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