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30 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Nación no deberá reparar a personas afectadas por rompimiento del Canal del Dique como consecuencia del fenómeno de La Niña

28 de Julio de 2021

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Nación no deberá reparar a personas afectadas por rompimiento del Canal del Dique como consecuencia del fenómeno de La Niña (thpub)

El Consejo de Estado estudió una demanda de reparación directa interpuesta por una sociedad y dos personas naturales en contra de varias entidades nacionales y locales, entre ellas el INVIAS y el Ministerio de Transporte.

 

A juicio de los demandantes, la Nación era responsable del daño que les ocasionaron las inundaciones que sufrieron varios predios de su propiedad como consecuencia de la ruptura del Canal del Dique, ocurrida en noviembre de 2010.

 

Los demandantes reclamaban indemnización de perjuicios por parte del Estado a título de daño emergente, lucro cesante, daños morales y daño a la vida en relación. (Lea: Estado fue exonerado de responsabilidad por atentado de las extintas FARC a hidroeléctrica en el 2000)

 

El Consejo de Estado no le dio la razón a los demandantes luego de confirmar la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones.

 

En su análisis, la Sala examinó en primer lugar si existía un daño antijurídico que diera lugar a la responsabilidad del Estado.

 

Sobre este aspecto recordó los aspectos que deben acreditarse relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama:

 

i)                    Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.

 

ii)                   Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal.

 

iii)                 Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

 

De igual manera agregó que jurisprudencialmente la Corporación estableció que “el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético”. (Lea: Para declarar la responsabilidad estatal por actos terroristas no es suficiente la existencia de un daño)

 

En el caso concreto, la Sala consideró que a una de las partes se le causó “un daño cierto, real y determinado” debido a la inundación de unos predios de su propiedad por cuenta de la ruptura del Canal del Dique. Agregó que el daño fue antijurídico en tanto la parte afectada no estaba en el deber jurídico de soportar la inundación de que fueron objeto sus inmuebles, en tanto ello cercenó la posibilidad de que pudiera hacer ejercicio de su uso, goce y disposición plenamente y, dentro de ello, “se limitó la oportunidad de explotarlos económicamente durante el tiempo que estuvieron encharcados, sin que tuviera la obligación de padecer tal circunstancia”.

 

Sin embargo, el alto tribunal se abstuvo de condenar al Estado debido a que al momento de hacer el juicio de imputación encontró que este no le era imputable a las entidades demandadas debido a que en el caso se configuraba la fuerza mayor como eximente de responsabilidad del Estado. Lea también: En estos casos el Estado es responsable patrimonialmente por omisión en deber de prestar seguridad

 

Sobre la fuerza mayor, la Corporación encontró que en el caso concurrieron los tres elementos necesarios para que esta se configurara:

 

-          Imprevisibilidad: “si bien se esperaba que para la segunda mitad de 2010 el país atravesara el fenómeno de “La Niña” (…) [y] aun cuando las distintas entidades a cargo del Canal del Dique se prepararon (…), lo cierto es que tal suceso superó todo pronóstico y ocasionó tanto la ruptura de esa obra, como la inundación del sur del departamento del Atlántico y de los predios de la [demandada], a pesar de los intentos para que ello no sucediera”.

 

-          Irresistibilidad: el hecho era irresistible para la parte demandada en tanto no se probó que esta hubiera podido evitar la circunstancia del rompimiento del canal y también, “debido a que el Estado actuó según sus capacidades para evitar que el dique se desbordara y, sin embargo, el incremento exagerado de las lluvias generó la ruptura de esa obra en un tramo, lo que inundó el sur del departamento del Atlántico”.

 

-          Que sea ajeno a las partes: para la Sala en el proceso no se acreditó que las entidades demandadas “hubieran causado tal siniestro por sus acciones u omisiones, en la medida en que la causa eficiente de ello fue el mayor incremento de las precipitaciones en 40 años, de ahí que no es dable atribuirle al Estado las consecuencias de una circunstancia imprevista que superó su capacidad de reacción, en especial porque solo está obligado a resarcir los daños que haya ocasionado por sus hechos, omisiones y operaciones administrativas”. (Lea: Fiscalía fue condenada a pagar perjuicios por una privación injusta de la libertad que duró cinco días)

 

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y absolvió al Estado de cualquier responsabilidad patrimonial por dichos hechos (C. P. Marta Nubia Velásquez Rico).

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