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24 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Juez desconoció el carácter facultativo del llamamiento en garantía

05 de Agosto de 2022

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Nota:
147582

Una entidad interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, vulnerado, en su concepto, por la autoridad judicial accionada, que no dio trámite al proceso de controversias contractuales adelantado contra una aseguradora con la que había celebrado un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual.

 

El litigio se fundamenta en que la entidad fue notificada de una acción de reparación directa adelantada en su contra por una ciudadana. Los hechos que dieron origen a la demanda de reparación habrían ocurrido bajo la vigencia de la póliza de responsabilidad contratada. Por lo tanto, la entidad interpuso medio de control de controversias contractuales contra la aseguradora, con el objetivo de que esta asumiera la eventual condena impuesta en contra de la accionante, con ocasión del proceso de reparación referido.

 

Mediante auto interlocutorio, el juzgado administrativo consideró que lo realmente pretendido por la accionante no era adelantar una demanda de controversias contractuales, sino formular un llamamiento en garantía o una demanda de reconvención en el marco del proceso de reparación. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al juzgado que llevaba el caso de la reparación directa, para su conocimiento y tramitación. En contra de la decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, en el que insistió en la posibilidad de demandar a la aseguradora en virtud de la póliza suscrita con esta, y el juzgado confirmó su decisión al considerar que el llamamiento en garantía (en el proceso de reparación directa) era la figura adecuada para tramitar lo pretendido por la accionante, pues obedece al principio de economía procesal y evita otros litigios.

 

La alta corte resaltó que la compañía de seguros puede ser demandada dentro del proceso ordinario mediante llamamiento en garantía o en un proceso separado. Por lo tanto, para la Sala es claro que el juzgado accionado desconoció el carácter facultativo del llamamiento en garantía y la posibilidad que tienen las partes de presentar una demanda ordinaria con la misma finalidad. Igualmente erró al señalar que la demanda de controversias contractuales presentada por la accionante podía interpretarse como una demanda de reconvención, pues esta no se dirigió contra la parte demandante en el proceso de reparación directa sino contra un tercero a esa relación procesal (la aseguradora). De tal manera que interpretó inadecuadamente la demanda de controversias contractuales y le dio un alcance que no le era propio, desconoció el derecho de acción y negó el acceso a la administración de justicia a la accionante. En razón de lo anterior, tuteló el derecho vulnerado (C. P.: Martín Bermúdez Muñoz).

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