Explican alcance de la garantía de cumplimiento en materia de contratación estatal
27 de Julio de 2022
Por mandato legal, los contratistas del Estado están obligados a prestar garantía para el cumplimiento de sus obligaciones, precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así lo establecía, en su momento, el artículo 67 del Decreto Ley 222 de 1983, luego el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y, en la actualidad, el artículo 7 de la Ley 1150 del 2007.
Para tales propósitos, la Ley 80 de 1993 se refirió a las pólizas expedidas por compañías de seguros y a las garantías bancarias; la Ley 1150 de 2007 hizo alusión a esos mismos mecanismos de cobertura del riesgo y agregó que las garantías podían consistir también en las que fueran autorizadas por el reglamento.
Precisó la Sala entonces que aunque la garantía de cumplimiento a favor de entidades públicas sea una sola, sus amparos son diversos y se asocian, asimismo, a distintas obligaciones de los contratistas, de manera que las entidades estatales deben ser cuidadosas al determinar el riesgo que se ha configurado y con fundamento en el cual pretenden hacer efectiva la garantía vertida en una póliza, en tanto no es posible tomar el valor de un amparo, para cubrir el siniestro acaecido por la ocurrencia de un riesgo cubierto por otro.
Igualmente, también consideró pertinente reiterar que por tratarse del seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, esto es, de un seguro de daños, el siniestro no se entiende configurado solamente en razón del incumplimiento, sino que se materializa en el daño causado por el acaecimiento de ese hecho.
Ahora bien, aunque íntimamente ligados por ser uno la fuente del otro, debe precisarse que una cosa es el daño mismo y otra es el monto patrimonial de esa pérdida, el cual debe ser acreditado ante la aseguradora, junto con el siniestro, para que proceda al pago (C. P. José Roberto Sáchica Méndez).
Opina, Comenta