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08 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 7 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Consejo de Estado unifica jurisprudencia en materia de acciones de grupo

02 de Agosto de 2021

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El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de varios aspectos de la acción de grupo. El pronunciamiento del alto tribunal se dio en el marco de un mecanismo de revisión eventual promovido dentro de una acción adelantada en contra de una empresa de energía y otras entidades.

 

Ello como consecuencia del daño ambiental ocasionado a una comunidad que habita en las cercanías de un río que resultó contaminado debido a las labores de mantenimiento llevadas a cabo en una hidroeléctrica por parte de la empresa. (Lea: Demanda en contra de normas sobre recursos en las acciones de grupo no pudo ser resuelta por la Corte)

 

Vale la pena señalar que la competencia del Consejo de Estado para conocer el proceso a través del mecanismo de revisión eventual fue declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU–686 del 2015.

 

En dicha providencia la Corte le ordenó al alto tribunal contencioso administrativo “continuar con el trámite de revisión eventual, dado que consideró que tenía la plena competencia para velar por los derechos fundamentales de las partes, unificar jurisprudencia, establecer el valor probatorio de los medios de conocimiento allegados al proceso y proferir una sentencia de fondo con respecto al caso concreto”. (Lea: Consejo de Estado unifica jurisprudencia sobre casos en que proceden medidas pecuniarias dentro de acciones populares)

 

Mediante la unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

 

1.       Respecto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, el alto tribunal indicó que “para determinar un grupo se debe identificar el hecho generador del daño para establecer si este hecho tuvo una relación causal con los daños sufridos por los miembros del grupo. Con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, la Sala considera que no es posible fijar una taxonomía de los mismos dadas las circunstancias específicas de cada caso concreto”.

 

2.       Respecto al tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, la Corporación acogió el criterio señalado por su Sección Tercera mediante la sentencia del expediente 2002-00351, proferida el 29 de octubre de 2015, según la cual “la indemnización colectiva corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo”. (Lea: Reiteran reglas sobre improcedencia de acción de grupo cuando daño indemnizable se generó por incumplimiento de obligaciones contractuales)

3.       Respecto a las competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la Sala reiteró que “las competencias de esta entidad son eminentemente administrativas, y que el juez de acción de grupo, con el fin de preservar la naturaleza tanto de la función administrativa como de la función judicial, debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 respecto del contenido de la sentencia, y definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace luego de proferirse una sentencia de acción de grupo condenatoria”.

4.       Finalmente, respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, el Consejo de Estado señaló que la “intervención de un sujeto de especial protección constitucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí resultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que el juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso”. (Lea: Sección Tercera debe conocer todas las acciones de grupo, sin importar su naturaleza: Guillermo Sánchez)

 

Para conocer en detalle el desarrollo que hace el alto tribunal de cada una de estas reglas, los invitamos a consultar el documento adjunto.

 

Respecto del caso concreto, la Sala condenó a la empresa de energía, a la CAR que tiene jurisdicción en la zona así como al Ministerio de Ambiente a indemnizar a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral a los integrantes del grupo constituidos como parte del proceso. (Lea: La justicia ambiental en los tiempos del cambio)

 

En los términos de la Ley 472 de 1998, el fallo ordena que el pago de dicha indemnización se haga al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. Las consejeras Nubia Margoth Peña y Lucy Jeannette Bermúdez aclararon sus votos mientras que el consejero Julio Roberto Piza lo salvó parcialmente. (C.P. María Adriana Marín)

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