Consejo de Estado unifica jurisprudencia sobre casos en que proceden medidas pecuniarias dentro de acciones populares
19 de Marzo de 2021
El Consejo de Estado conoció una acción popular instaurada por unos ciudadanos en contra de dos entidades financieras con el fin de que se suspendieran los cobros de unos créditos hipotecarios de un proyecto de vivienda que había infringido la normativa ambiental. En criterio de los accionantes, esta situación constituía una vulneración de varios de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
En primera y segunda instancia los jueces que conocieron el proceso ordenaron la suspensión de los créditos hasta que hubiera decisión en firme dentro de la acción de grupo que se adelantaba por los mismos hechos. (Lea: ¿Quién debe asistir a la diligencia de pacto de cumplimiento en una acción popular?)
La Sala revocó las decisiones de instancia y negó las pretensiones de la demanda, para ello examinó las normas relacionadas con la competencia del juez administrativo dentro del proceso, teniendo en cuenta que la parte demandada estaba constituida por entidades sujetas tanto a derecho público como privado.
Al respecto encontró que en los casos de revisión eventual de la acción popular el juez de lo contencioso administrativo, en atención al factor de conexidad o fuero de atracción, adquiere competencia respecto del sujeto que “debería comparecer ante la jurisdicción ordinaria por virtud de su calidad de persona de derecho privado”. Y añadió que esta competencia se mantiene hasta el final del proceso, independientemente de que la entidad pública sea exonerada de responsabilidad.
En el recuento legal y jurisprudencial hecho por la Corporación, reiteró las reglas respecto de la oportunidad para solicitar la revisión eventual dentro de las acciones populares, el concepto de derechos e intereses colectivos así como la naturaleza, oportunidad y facultades del juez para decretar medidas cautelares en el marco de este tipo de acciones.
La Sala recordó que para la prosperidad de las acciones populares “deben estar dirigidas únicamente a hacer cesar la vulneración del derecho colectivo, a prevenir su violación o a restituir las cosas al estado anterior”. Y agregó que igualmente es necesario acreditar “i) que exista en el ordenamiento constitucional o legal el derecho o interés colectivo sobre el cual se funda la acción; ii) que se compruebe una amenaza o lesión a ese derecho o interés y iii) que la afectación provenga de la acción u omisión del ente demandado”.
Finalmente, respecto a la resolución del caso concreto el alto tribunal observó que las medidas de tipo pecuniario, como la suspensión de los créditos, está limitada en este tipo de procesos a la restauración del bien o interés afectado. En este sentido, la acción popular no es “el medio judicial idóneo para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares”. (Lea: Autoridades ambientales deben estudiar efectos adversos de insecticidas en las abejas)
Teniendo en cuenta lo anterior, y en observancia de los hechos del caso, el Consejo de Estado concluyó su análisis fijando la siguiente regla: “[l]as órdenes para la protección o restablecimiento de los derechos e intereses colectivos que se profieran en los procesos de acciones populares deben guardar relación con la causa petendi de la demanda y atacar la fuente de la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo. En ningún caso pueden estar dirigidas a garantizar, salvaguardar o restituir derechos o intereses particulares, subjetivos o de contenido pecuniario, como aquellos relacionados con la ejecución de contratos de mutuo celebrados entre particulares y establecimientos de crédito para la financiación de bienes inmuebles aquejados por fallas estructurales, de estabilidad o por contaminación ambiental”. La Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto salvó su voto (C. P. María Adriana Marín).
Consejo de Estado, Sentencia 25000231500020060019001(AP), 05/05/20.
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