Pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos no se puede declarar en sede judicial
28 de Enero de 2019
La pérdida de fuerza ejecutoria puede alegarse como evento que afecta la validez de los actos administrativos que se hayan proferido con fundamento en el acto que perdió su fuerza, pues el acto demandado puede ser nulo por falsa motivación, expedición irregular o falta de competencia temporal, explica la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (Lea: Unifican jurisprudencia sobre carencia actual de objeto por sustracción de materia)
En ese orden, en sede judicial no se puede hacer tal declaratoria, sino que se toma como una circunstancia que afecta la validez de los actos derivados de aquél (C. P. Milton Chaves García).
La Sección Segunda había manifestado que los actos administrativos particulares derivados de un acto general que posteriormente es viciado de nulidad pierden su fuerza ejecutoria, puesto que desaparece el soporte necesario para su existencia, al desvirtuarse la legalidad del primero generado, afirmó la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con los artículos 66, numeral 2, y 175 del Código Contencioso Administrativo.
Diferencias entre la nulidad y la pérdida de fuerza ejecutoria
Es válido recordar que, de acuerdo con el Consejo de Estado, no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo. (Lea: ¿Cuándo queda en firme un acto ficto positivo?)
Según el alto tribunal, las causales de nulidad se encuentran previstas en la ley y se dan desde la misma formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía fundarse o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder.
Por su parte, recordó que la pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto, referido específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, como lo es la ejecutividad del mismo; es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 25000233700020120011801 (20694), Nov. 28/18.
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